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Código Alimentario Argentino: Resolución Conjunta 120/2003 y 516/2003, Modifícase el citado Código, en relación con los "Alimentos dietéticos" o "Alimentos para regímenes especiales", y los "Alimentos libres de gluten".

Secretaría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias y Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

Resolución Conjunta 120/2003 y 516/2003

Modifícase el citado Código, en relación con los "Alimentos dietéticos" o "Alimentos para regímenes especiales", y los "Alimentos libres de gluten".

Bs. As., 7/11/2003

VISTO las leyes 24.827 y 24.953 y el expediente N° 1-47-2110-3600-02-8 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y

CONSIDERANDO:

Que la referida Ley 24.827 establece que, a través del Ministerio de Salud, deberá determinarse la lista de productos alimenticios que no contengan gluten de trigo, avena, cebada ni centeno en su fórmula química, incluidos sus aditivos.

Que atento a la responsabilidad sanitaria y con el fin de proteger a la población con necesidades particulares, no deberán incluirse en las mencionadas listas a los alimentos preparados a base de dichos cereales a los cuales se les ha extraído el gluten.

Que resulta necesario definir en el Código Alimentario Argentino este tipo de alimentos libres de gluten.

Que el Anteproyecto de Norma Revisada para Alimentos Exentos de Gluten se encuentra en el trámite 7 del procedimiento para ser incorporado al Codex Alimentarius FAO/OMS (Alinorm 01/26).

Que como consecuencia de lo expuesto y a los fines establecidos por la aludida ley corresponde modificar el Artículo 1339, derogar el párrafo referido al rotulado de estos alimentos del Artículo 235 del Código Alimentario Argentino e incorporar los Artículos 1382 y 1383 al citado ordenamiento legal.

Que la Comisión Nacional de Alimentos se ha expedido favorablemente.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los Organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 815/99.

Por ello;

LA SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVEN:

Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 1339 del Código Alimentario Argentino el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 1339 - Se entiende por "Alimentos dietéticos" o "Alimentos para regímenes especiales" a los alimentos envasados preparados especialmente que se diferencian de los alimentos ya definidos por el presente Código por su composición y/o por sus modificaciones físicas, químicas, biológicas o de otra índole resultantes de su proceso de fabricación o de la adición, sustracción o sustitución de determinadas substancias componentes.

Están destinados a satisfacer necesidades particulares de nutrición y alimentación de determinados grupos poblacionales.

Se clasifican en:

a) Alimentos para satisfacer necesidades alimentarias específicas de determinados grupos de personas sanas:

— Alimentos para lactantes y niños de corta edad.

— Alimentos fortificados.

— Alimentos que proporcionan por adición, nutrientes esenciales.

— Alimentos en los que se han restaurado nutrientes perdidos en el proceso de elaboración.

b) Alimentos para satisfacer necesidades alimentarias de personas que presentan estados fisiológicos particulares:

— Alimentos modificados en su valor energético.

— Alimentos modificados en su composición glucídica.

— Alimentos modificados en su composición proteica.

— Alimentos modificados en su composición lipídica.

— Alimentos modificados en su composición mineral.

— Alimentos de bajo contenido de sodio.

— Alimentos libres de gluten.

c) "Alimentos enriquecidos"".

d) "Suplementos dietarios".

Art. 2° — Incorpórase al Código Alimentario Argentino el Artículo 1382 el que quedará redactado como sigue:

"Artículo 1382- Se entiende por "alimento libre de gluten" el que está preparado únicamente con ingredientes que por su origen natural y por la aplicación de buenas prácticas de elaboración — que impidan la contaminación cruzada— no contiene prolaminas procedentes del trigo, de todas las especies de Triticum, como la escaña común (Triticum spelta L..), kamut (Triticum polonicum L.), de trigo duro, centeno, cebada, avena ni de sus variedades cruzadas.

Para comprobar la condición de libre de gluten deberá utilizarse aquellas técnicas que la Autoridad Sanitaria Nacional evalúe y acepte.

Estos productos se rotularán con la denominación del producto que se trate seguido de la indicación "libre de gluten" debiendo incluir además la leyenda "Sin TACC" en las proximidades de la denominación del producto con caracteres de buen realce, tamaño y visibilidad.

A los efectos de la inclusión en el rótulo de la leyenda "Sin TACC", la elaboración de los productos deberá cumplir con las exigencias del presente Código para alimentos libre de gluten".

Art. 3° — Incorpórase al Código Alimentario Argentino el Artículo 1383 el que quedará redactado como sigue:

"Artículo 1383- Para la aprobación de los alimentos libres de gluten, los elaboradores y/o importadores deberán presentar ante la Autoridad Sanitaria de su jurisdicción: análisis que avale la condición de "libre de gluten" otorgado por un organismo oficial o entidad con reconocimiento oficial según lo establecido en el artículo 1382 y un programa de buenas prácticas de fabricación, con el fin de asegurar la no contaminación con derivados de trigo, avena, cebada y centeno en los procesos, desde la recepción de las materias primas hasta la comercialización del producto final".

Art. 4° — Derógase del artículo 235 del Código Alimentario Argentino el párrafo que dice: "Se permite la inclusión de la expresión "Sin TACC" o del símbolo internacional "Sin gluten" en los productos que no contengan trigo, avena, cebada ni centeno o sus componentes proteicos".

Art. 5° — La presente resolución entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6° — Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese PERMANENTE. — Graciela Z. Rosso. — Miguel S. Campos.

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