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9 de julio del 1966

Costa Rica: Decreto Ejecutivo Nº 6- S Reglamento de Elaboración, Almacenamiento, Transporte, Expendio y Normalización de helados y Sorbetes

FAO

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Costa Rica: Decreto Ejecutivo Nº 6- S Reglamento de Elaboración, Almacenamiento, Transporte, Expendio y Normalización de helados y Sorbetes

 

 

Nº 6

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y

EL MINISTRO DE SALUBRIDAD

 

1º- Que dado el impulso tomado en el país por la industria de helados y sorbetes, productos alimenticios consumidos en su gran mayoría por niños y adolescentes, se hace necesario, con el fin de preservar la salud y mejorar la nutrición de nuestra población, reglamentar y normalizar sanitariamente, tanto los locales de fabricación, transporte y almacenamiento, expendio de helados y sorbetes, como de los productos en si.

2º- Que estudios realizados y dictámenes vertidos por los distintos Departamentos Técnicos de este Ministerio, han demostrado ampliamente los abusos cometidos en perjuicio de la salud de los consumidores.

 

Por lo tanto,

 

De conformidad con las disposiciones del Título V del Código sanitario Vigente.

 

DECRETAN:

El siguiente

Reglamento de Elaboración, Almacenamiento, Transportes, Expendio y Normalización de Helados y Sorbetes

 

Artículo 1º- De la elaboración:

a)     Para el establecimiento en cualquier parte del territorio de la República de Fábricas de helados y de sorbetes es indispensable autorización extendida por el Ministerio de Salubridad, quien la concederá previa comprobación del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el presente reglamento y por el termino de un año, renovándose el permiso siempre que se mantenga el cumplimiento de los requisitos señalados.

b)     Para los fines de este Reglamento se consideran fábricas de helados y sorbetes todo edificio o local destinado exclusivamente a la fabricación de helados y sorbetes.

 

Artículo 2º- Condiciones Sanitarias:

a)     Equipo y utensilio: Los utensilio de uso múltiple y el equipo que se use en la fábrica deberá ser de acero inoxidable u otro material aprobado por el Ministerio de Salubridad, de construcción fácil para la limpieza y deberá mantenerse escrupulosamente esterilizado y en buen estado.

b)     Pisos: Los pisos e cualquier local de una fábrica de helados deberán ser de cemento, mosaico o cualquier otro material impermeable y construidos de tal manera que sean fáciles de limpiar, en buen estado y lisos. Deberá tener además el declive apropiado para que las aguas no se estanquen dentro del local.

c)     Paredes: Todas las paredes de deberán ser de cemento, mosaico, azulejos o cualquier otro material impermeable hasta una altura mínima de 2 metros y deberán estar pintadas con pintura clara e impermeable.

 

Las paredes que estén revestidas de azulejos o cualquier otro material que surta el mismo efecto no necesitarán ser pintadas.

Las uniones entre paredes y pisos deberán ser redondeadas para facilitar la limpieza.

d)     Puertas: Las puertas deberán abrir hacia fuera, estar debidamente ajustadas a los marcos y provistas de cierre automático de acción rápida.

e)     El cielo raso deberá ser de material impermeable o de madera bien cepillada y pintado de color claro.

 

Artículo 3º- Protección contra moscas, roedoras y polvo:

a)     El edificio o local deberá estar debidamente protegido contra insectos, roedores y el polvo para evitar la contaminación del producto.

b)     Deberá contar con recipientes para basura de material adecuado y con su respectiva tapa bien ajustada.

c)     Es prohibida la tenencia de animales dentro de las áreas de elaboración, almacenamiento y expendio del producto.

 

Artículo 4º- Servicios sanitarios:

Los servicios sanitarios deberán estar totalmente- separados del local donde se elaboran helados y sorbetes; no se permitirá la instalación de estos servicios en una caseta dentro del mismo local ni se permitirá la apertura o funcionamiento de una fábrica de helados allí donde exista el servicio el servicio de cloacas si no está hecha la respectiva conexión.

Los servicios sanitarios para hombres y mujeres estarán debidamente separados.

 

Artículo 5º- Ningún dormitorio ni casa de habitación deberá tener comunicación directa con el área de elaboración.

 

Artículo 6º- Lavamanos:

Tanto en el servicio sanitario como en el área de elaboración deberán instalarse lavamanos adecuados y deberán estar provistos de toallas desechables, jabón y cepillo para uñas. Deberá instalarse un rotulo que diga “Lávese las manos”.

 

Artículo 7º- Agua:

La fábrica deberá tener agua potable corriente y en suficiente cantidad que permita realizar la limpieza diariamente, también deberá tener tantas pilas como sean necesarias.

 

Artículo 8º- Guardarropa:

La fábrica debe contar con una sección exclusiva de guardarropa con sus correspondientes closet y debidamente separados entre hombres y mujeres.

 

Artículo 9º- Bodegas:

Deberá tener una bodega debidamente acondicionada para el almacenamiento de la materia prima y que sea protegida contra insectos y roedores.

 

Articulo 10º- De los empleados:

Las personas encargadas de la manipulación, preparación y empaque de los helados deberán usar gorro y delantal blanco, guantes y tener certificado de salud.

 

Artículo 11º- Dirección de labores:

Éstas fábricas deberán ser dirigidas por personas que a juicio del Ministerio de Salubridad sea aptas para estas actividades.

 

Artículo 12º- Fabricación de helados y sorbetes en sodas, cafeterías, hoteles, refresquerías, quioscos, etc.:

La elaboración de productos de la industria heladera en sodas, cafeterías hoteles, refresquerías, quioscos, o estructuras ambulantes, etc., también se efectuará en las mismas condiciones sanitarias que en las fábricas que se dediquen exclusivamente al negocio. En dichos establecimientos la elaboración se llevará a cabo en una dependencia especial para ello protegida contra moscas y polvo y separada del salón de ventas. Los requisitos en cuanto a pisos, luz, ventilación, agua, etc., serán los mismos que se exigen para las fábricas exclusivas de helados y otros productos similares.

Planos: Para establecer cualquier fábrica de helados, será necesario presentar con anterioridad ante el Ministerio de Salubridad, los planos de construcción del edificio.

 

Artículo 13º- Del transporte:

a)     Los vehículos que transportan helados y sorbetes se conservarán en buen estado de construcción, limpieza, pintura y debidamente protegidos contra moscas; deberán estar provistos de un sistema de enfriamiento aprobada por el Ministerio.

 

b)     Carros ambulantes:

1-     Todo operador de un carro manual ambulante para la venta de helados, sorbetes y otros productos de la industria heladera deberá estar provisto de una licencia de vendedor ambulante. Dicho vendedor deberá vestir ropa limpia y usar un delantal y gorro blanco.

2-     El carro se mantendrá en buenas condiciones de pintura y conservación, será construido y revestido en su interior de un material impermeable y estará provisto de una tapa de buen ajuste. Estos carros deberán indicar en letras claramente legibles el nombre del producto que expenden y la marca del mismo.

3-     El sistema de enfriamiento de estos carros deberá ser aprobado por el Ministerio de Salubridad.

4-     Cada carro estará provisto de un compartimiento a prueba de insectos y polvo para almacenar las cucharas sanitarias y demás material necesario para la venta de esos productos.

 

Estos vehículos serán usados exclusivamente para el transporte de helados y sorbetes.

 

Artículo 14º- De la norma para helados y sorbetes:

Se incluyen como parte de este reglamento la “Norma Sanitaria para helados y sorbetes” elaborado por la O.S.P/O.M.S. Aprobada en la IX y X reuniones de los Ministros de salud en Centro América y Panamá, celebradas en Nicaragua y Panamá respectivamente y revisado en el Seminario de Drogas y Alimentos para Centro América y Panamá efectuados en la ciudad de Guatemala en 1965 y en Panamá en 1966.

 

Artículo 15º- Las contravenciones a las disposiciones establecidas en este reglamento serán sancionadas de acuerdo con lo que dispone el Código Sanitario.

 

Artículo 16º- Este decreto rige a partir de su publicación.

 

Dada en la Casa Presidencial- San José, a los veintisiete días del mes de Junio de 1976.

 

Publíquese.-- J. J. TREJOS FERNÁNDEZ – El Ministro de Salubridad Pública, A. AGUILAR P.

 

Publicado en La Gaceta Nº 154, 9 de Julio de 1966.

  

Fuente: FAO

 
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