Reglamentación Técnico-sanitaria para
la elaboración, distribución y comercio de helados y mezclas envasadas
para congelar
TITULO I: Ámbito de aplicación y clasificación
TITULO II: Ingredientes y aditivos autorizados
TITULO III: Requisitos relativos a la elaboración de
helados y mezclas envasadas para congelar
TITULO IV: Requisitos de los establecimientos de
elaboración y máquinas elaboradoras-expendedoras
TITULO V: Almacenamiento, conservación y transporte
TITULO VI: Requisitos de los establecimientos de venta
TITULO VII: Requisitos del personal
TITULO VIII: Registro General Sanitario de alimentos
TITULO IX: Envasado
TITULO X: Marcado de salubridad y etiquetado
TITULO XI: Disposiciones aplicables al comercio con
países terceros
TITULO XII: Régimen sancionador
TITULO XIII: Controles oficiales
ANEXO I: Requisitos susceptibles de excepción
permanente
ANEXO II: Normas microbiológicas para helados y mezclas
envasadas para congelar.
-
REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA PARA LA ELABORACION,
DISTRIBUCION Y COMERCIO DE HELADOS Y MEZCLAS ENVASADAS PARA CONGELAR
-
-
TITULO I
-
Ambito de aplicación,
definiciones y clasificaciones
-
-
Artículo 1. Ambito de aplicación.
-
1. La presente Reglamentación tiene por
objeto definir qué se entiende por helados y por mezclas envasadas para
congelar y fijar, con carácter obligatorio, las normas sanitarias de
elaboración, distribución, almacenamiento y venta de los helados y mezclas
envasadas para congelar. Las normas que se establecen serán aplicables,
asimismo, a los productos importados de países terceros.
-
-
2. La presente Reglamentación obliga a
los fabricantes de helados, heladeros artesanos, fabricantes de mezclas
envasadas para congelar, transformadores de las mismas, así como a los
distribuidores, almacenistas, importadores de países terceros y vendedores
de estos productos.
-
-
3. Los industriales de hostelería y
aquellos otros que se dediquen a la elaboración y venta de helados en sus
establecimientos están obligados a cumplir esta Reglamentación.
-
-
4. Los establecimientos de elaboración
de producción limitada podrán acogerse, en lo allí dispuesto, a las
excepciones permanentes previstas por el anexo I.
-
-
5. Las exigencias de la presente
Reglamentación no se aplicarán a los productos legal y lealmente fabricados
y comercializados en los restantes Estados miembros de la Unión Europea o
firmantes del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, sin perjuicio de las
actuaciones que, en su caso, al amparo del artículo 36 del Tratado de la
Unión Europea, las autoridades competentes eventualmente pudieran considerar
necesarias para proteger la salud y los legítimos intereses de los
consumidores, así como la lealtad de las transacciones comerciales.
-
-
Artículo 2. Definiciones.
-
A los efectos de esta Reglamentación, serán de
aplicación las siguientes definiciones:
-
1. Helados de forma genérica: los
helados son preparaciones alimenticias que han sido llevadas al estado,
sólido semisólido o pastoso, por una congelación simultánea o posterior a la
mezcla de las materias primas utilizadas y que han de mantener el grado de
plasticidad y congelación suficiente, hasta el momento de su venta al
consumidor. Esta definición abarca a los productos definidos en el artículo
3.1.
-
-
2. Mezclas envasadas para congelar: se
entiende por mezclas envasadas para congelar, aquellos productos preparados,
debidamente envasados, que en forma líquida o en polvo se destinen a la
elaboración de helados, sea en máquinas automáticas
elaboradoras-expendedoras, o bien en los establecimientos definidos en este
artículo que se dediquen a la elaboración de helados, y cuya composición
cuanti-cualitativa, una vez reconstituidos con agua potable o leche
esterilizada, se ajuste a algunos de los tipos de helados definidos en el
artículo 3.1.
-
-
3. Helados no pasterizados a efectos de
lo establecido en el anexo II, apartado 3: se entiende por helados no
pasterizados aquellos productos que han sido elaborados sin la adición de
leche o productos lácteos y cuyo pH es inferior o igual a 5,5.
-
-
4. Establecimiento de elaboración:
establecimiento en el que se procede a la elaboración y al envasado de
helados y de mezclas envasadas para congelar.
-
-
5. Establecimiento de venta:
establecimiento o punto de venta en el que se realiza la venta al consumidor
final, de los productos contemplados en la presente Reglamentación.
-
-
6. Establecimiento de elaboración de
producción limitada: establecimiento en el que se procede a la elaboración y
envasado de helados y mezclas envasadas para congelar, con una producción
máxima de 400.000 litros/año. Los establecimientos que estén en
funcionamiento antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto,
presentarán una solicitud dentro del plazo de seis meses, contados a partir
de su entrada en vigor, para su clasificación como establecimiento de
producción limitada, ante los Servicios competentes de las Comunidades
Autónomas. Dicha solicitud podrá contener las especificaciones contempladas
en el modelo que figura como anexo III de esta Reglamentación.
-
-
7. Autoridad competente: los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas para el mercado interior y el
Ministerio de Sanidad y Consumo, respecto de los intercambios con terceros
países y las oportunas comunicaciones a la Comisión Europea.
-
-
8. Fabricantes de helados: son aquellas
personas naturales o jurídicas que dediquen su actividad a la elaboración de
estos productos.
-
-
9. Heladeros artesanos: son aquellas
personas naturales o jurídicas que dediquen su actividad a la elaboración de
helado, mediante un proceso en el que la intervención personal constituye el
factor predominante, obteniéndose un resultado final individualizado, que no
se acomoda a la producción industrial mecanizada o en grandes series.
-
El reconocimiento oficial de la condición de
empresa artesana, se acreditará mediante la posesión del documento de
calificación artesanal, expedido por las autoridades competentes.
-
-
10. Fabricantes de mezclas para
congelar: son aquellas personas naturales o jurídicas que se dediquen a la
elaboración de estos productos.
-
-
11. Transformadores de mezclas
envasadas para congelar: son aquellas personas naturales o jurídicas que se
dediquen a la elaboración de helados, partiendo de mezclas para congelar
para su venta directa al consumidor final.
-
-
Artículo 3. Clasificaciones.
-
1. Clasificación de
los helados. Podrán fabricarse los
siguientes tipos de helados, con las características que a continuación se
describen: helado crema, helado de leche, helado de leche desnatada, helado,
helado de agua, sorbete, postre de helado.
-
-
a) Helado crema. Esta
denominación está reservada para un producto que, conforme a la definición
general, contiene en masa como mínimo un 8 por 100 de materia grasa
exclusivamente de origen lácteo y como mínimo un 2,5 por 100 de proteínas
exclusivamente de origen lácteo.
-
-
b) Helado de leche. Esta
denominación está reservada para un producto que, conforme a la definición
general, contiene en masa como mínimo un 2,5 por 100 de materia grasa
exclusivamente de origen lácteo y como mínimo un 6 por 100 de extracto seco
magro lácteo.
-
-
c) Helado de leche desnatada.
Esta denominación está reservada para un producto que, conforme a la
definición general, contiene en masa como máximo un 0,30 por 100 de materia
grasa exclusivamente de origen lácteo y como mínimo un 6 por 100 de extracto
seco magro lácteo.
-
-
d) Helado. Esta denominación
está reservada a un producto que, conforme a la definición general, contiene
en masa como mínimo un 5 por 100 de materia grasa alimenticia y en el que
las proteínas serán exclusivamente de origen lácteo.
-
-
e) Helado de agua. Esta
denominación está reservada a un producto que, conforme a la definición
general, contiene en masa como mínimo un 12 por 100 de extracto seco total.
-
-
f) Sorbete. Esta denominación
está reservada a un producto que, conforme a la definición general, contiene
en masa como mínimo un 15 por 100 de frutas y como mínimo un 20 por 100 de
extracto seco total.
-
-
g) Los helados definidos en los
párrafos a), b), c), d), e), y f) podrán denominarse con su nombre
específico, seguido de la preposición "con" y del nombre/s de la/s fruta/s
que corresponda, siempre que se les adicionen los siguientes porcentajes
mínimos de fruta en masa, o su equivalente en zumos naturales o
concentrados, dependiendo de los siguientes tipos de fruta:
-
1.° Un 15 por 100 con carácter general.
-
2.° Un 10 por 100 para los siguientes tipos de
frutas:
-
Todos los agrios o cítricos, tales como
limones, naranjas, mandarinas, tangerinas y pomelos; otras frutas ácidas,
como las frutas o mezclas de frutas en las que el zumo tenga una acidez
valorable, expresada en ácido cítrico, igual o superior al 2,5 por 100;
frutas exóticas o especiales, principalmente las de sabor muy fuerte o
consistencia pastosa, tales como, piña, plátano, corojo, chirimoya,
guanabana, kiwi, lichi, mango, maracuyá y fruta de la pasión.
-
3.° Un 7 por 100 en el caso de los frutos de
cáscara.
-
De no alcanzarse estos porcentajes, llevarán
la mención "sabor" a continuación de la indicación que indique la clase de
helado.
-
A efectos de lo previsto en este artículo, se
entiende por frutas la cantidad de frutas enteras, sus pulpas o su
equivalente en zumo, extracto, productos concentrados y deshidratados, entre
otros.
-
-
h) Los helados definidos en los
párrafos a), b), c), y d), cuyo contenido sea como mínimo de un 4 por 100 de
yema de huevo, podrán denominarse con su nombre específico seguido de la
palabra "mantecado".
-
-
i) Los helados definidos en los
párrafos e) y f), que se presenten en estado semisólido se denominarán
"granizados". El extracto seco total de los mismos será como mínimo del 10
por 100.
-
-
j) Los helados definidos en los
párrafos a), b), c) y d), pesarán como mínimo 430 gramos el litro. Los
productos que posean un peso comprendido entre 430 gramos y 375 gramos, se
denominarán con su nombre específico precedido de las menciones "espuma", "mousse"
o "montado".
-
k) Postre de helado. Es toda presentación de
los helados definidos en esta Reglamentación, en cualquiera de sus
variedades o de sus mezclas, que posteriormente se sometan a un proceso de
elaboración y decoración, con productos alimenticios aptos para el consumo
humano.
-
-
2. Clasificación de
las mezclas envasadas para congelar. Podrán fabricarse los siguientes tipos
de mezclas envasadas para congelar, con las características que a
continuación se describen:
-
-
a) Mezcla líquida para helados: esta
mezcla, en estado líquido, contendrá todos los ingredientes necesarios en
las cantidades adecuadas, de modo que, al congelarlo, dé un producto
alimenticio final que se ajuste a una de las clasificaciones que figuran en
el artículo 3.1.
-
-
b) Mezcla líquida concentrada para
helados: es aquella que después de añadirle la cantidad de agua potable o
leche esterilizada, dé como resultado un producto que se ajuste a una de las
clasificaciones que figuran en el artículo 3.1.
-
-
c) Mezcla deshidratada para helados: es
el producto seco (conteniendo una humedad no superior al 4 por 100) que,
después de añadirle la cantidad de agua potable o leche esterilizada, dé un
producto que se ajuste a una de las clasificaciones que figuran en el
artículo 3.1.
-
TITULO II
-
Ingredientes y aditivos autorizados.
-
-
Artículo 4. Ingredientes.
-
En la preparación de helados y mezclas
envasadas para congelar se podrá utilizar cualquier producto alimenticio
apto para el consumo humano y que, en su caso, cumpla los requisitos
previstos en sus normas específicas.
-
-
Artículo 5. Aditivos
-
Solamente se podrán utilizar en la elaboración
de los productos contemplados en esta Reglamentación, los aditivos
autorizados para helados y mezclas envasadas para congelar, por las
siguientes disposiciones:
-
-
a) Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre,
por el que se aprueba la lista positiva de aditivos colorantes autorizados
para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus
condiciones de utilización.
-
b) Real Decreto 2002/1995, de 7 de diciembre,
por el que se aprueba la lista positiva de aditivos edulcorantes autorizados
para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus
condiciones de utilización, modificado por el Real Decreto 2027/1997, de 26
de diciembre.
-
c) Real Decreto 145/1997, de 31 de enero, por
el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y
edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así
como sus condiciones de utilización.
-
TITULO III
-
Requisitos relativos a la elaboración de
helados y mezclas envasadas para congelar
-
-
-
Artículo 6. Requisitos de los
establecimientos de elaboración y de las máquinas elaboradoras-expendedoras.
-
-
1.
Los establecimientos de elaboración cumplirán los
siguientes requisitos:
-
-
a) Las mezclas para helados serán
sometidas al tratamiento térmico preciso, en condiciones tales de
temperatura y tiempo, que garantice la destrucción de cualquier tipo de
microorganismo patógeno y se conservarán, hasta su congelación, a
temperaturas inferiores a 6°C.
-
-
b) No será necesario la aplicación de
tratamiento térmico en las mezclas envasadas para congelar, en el helado de
agua y en el sorbete, cuando el producto resultante tenga un pH igual o
inferior a 4,6, excepto los granizados, cuyo pH será igual o inferior a 5,5.
-
-
c) El tiempo de conservación de la
mezcla para helados antes de su congelación, será de setenta y dos horas
como máximo.
-
-
d) En su caso, sólo se destinará a la
elaboración de helados y mezclas envasadas para congelar, la leche que
cumpla las disposiciones para la producción comunitaria recogidas en los
artículos 3 y 6 del capítulo II del Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio,
por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la
producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y
productos lácteos, modificado por el Real Decreto 402/1996, de 1 de marzo.
-
-
2. Requisitos relativos a las máquinas
elaboradoras-expendedoras:
-
-
a) La preparación del helado se
realizará en un recipiente o cilindro cerrado.
-
-
b) El depósito de la mezcla en reserva
estará refrigerado a una temperatura de 5°C, con una oscilación de ±1°C.
-
-
c) El producto terminado deberá ser
sacado de la máquina a una temperatura igual o inferior a 4°C.
-
-
d) Al finalizar la venta del día el
producto sobrante de la máquina deberá eliminarse no siendo recuperable.
-
-
e) Unicamente se podrá utilizar esta
máquina para elaborar-expender helado.
-
-
f) La preparación de la mezcla se hará
en lugar adecuado sanitariamente y próximo a la máquina
elaboradora-expendedora, en el mismo local de su expedición. Si la mezcla
líquida procede de distinto local en que está situada la máquina
expendedora, deberá estar debidamente protegida y, en ambos casos, deberá
ajustarse a lo indicado en el apartado 1 de este artículo.
-
-
g) El contenido de cada envase
utilizado de la mezcla envasada para congelar, ya sea líquida, líquida
concentrada o deshidratada, así como el de leche esterilizada, será
utilizado íntegramente una vez abierto el envase.
-
-
h) Una vez preparada la mezcla líquida,
a partir de la concentrada o deshidratada, deberá colocarse inmediatamente
en su totalidad en el depósito que para este fin existe en la máquina
automática elaboradora-expendedora.
-
-
i) Todas las piezas en contacto con el
helado serán desmontables y de fácil limpieza, incluidas las juntas de goma
o de otro material apropiado.
-
-
j) Deberán disponer de dispositivos que
garanticen la lectura de la temperatura fijada del helado.
-
-
Artículo 7. Requisitos relativos a la
implantación del sistema de análisis de riesgos y control de puntos críticos
y a las normas microbiológicas.
-
-
1. En los establecimientos de
elaboración, de distribución y en las industrias de hostelería y otros que
se dediquen a la elaboración de helados en sus establecimientos, se tomarán
todas las medidas necesarias para que, en todas las fases de la elaboración,
almacenamiento y distribución se cumplan las condiciones sanitarias
establecidas en la presente Reglamentación, debiendo a tal fin cumplir los
siguientes requisitos:
-
-
a) Instaurar y mantener un sistema
continuado de control basado en el método de análisis de riesgos y control
de puntos críticos, adaptado a las necesidades de cada establecimiento.
-
-
b) Tomar muestras para comprobar la
eficacia de los métodos de limpieza y desinfección, utilizados en los
establecimientos para el cumplimiento de las normas fijadas en la presente
Reglamentación.
-
-
c) Conservar una constancia escrita o
grabada de las indicaciones exigidas de acuerdo con los párrafos
precedentes, a fin de aplicar el sistema de análisis de riesgos y control de
puntos críticos para control del fabricante y presentarla a la autoridad
competente. Los resultados de los diferentes controles y pruebas serán
conservados al menos durante un período de dos años, salvo en el caso de los
productos que no puedan conservarse a temperatura ambiente, para los que
dicho plazo se reducirá a dos meses a partir de la fecha límite de consumo o
de la fecha de duración mínima.
-
-
d) Informar a la autoridad competente
cuando el resultado del examen de laboratorio y otras informaciones de que
dispongan, pongan de manifiesto la existencia de algún riesgo grave para la
salud.
-
-
e) Retirar del mercado, en caso de
riesgo inmediato para la salud humana, los lotes afectados. Los productos
retirados permanecerán bajo supervisión y responsabilidad de la autoridad
competente hasta que sean destruidos, empleados para usos distintos del
consumo humano o, previa autorización de dicha autoridad, transformados de
manera que se garantice la seguridad.
-
-
f) Controlar la marca de salubridad
para que sólo figure en los productos elaborados, conforme a los
procedimientos establecidos.
-
El sistema de autocontrol dispuesto en el
párrafo a) de este apartado, será comunicado a la autoridad competente,
quien controlará con regularidad su cumplimiento.
-
-
2. En los establecimientos de venta, se
pondrá en práctica un sistema de autocontrol según lo regulado en el Real
Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, por el que se establece las normas de
higiene relativas a los productos alimenticios.
-
-
3. La empresa será responsable de la
organización y puesta en práctica de un programa de formación continuada del
personal, para que este último pueda cumplir las condiciones de producción y
venta higiénica, adaptadas a su estructura. Este programa será realizado en
colaboración con la autoridad competente. Asimismo, el personal empleado
dispondrá del carné de manipulador de alimentos, de acuerdo con lo
establecido reglamentariamente al respecto.
-
4. Los helados y mezclas envasadas para
congelar cumplirán las normas microbiológicas relacionadas en el anexo II.
-
TITULO IV
-
Requisitos de los establecimientos de
elaboración y máquinas elaboradoras-expendedoras
-
-
-
Artículo 8. Condiciones generales y
especiales de los establecimientos de elaboración.
-
-
1. Los establecimientos de elaboración
reunirán, por lo menos, las siguientes características:
-
-
a) Los lugares de trabajo serán de
dimensiones suficientes para que las actividades laborales, puedan
realizarse en condiciones de higiene adecuadas. Dichos lugares de trabajo
estarán concebidos y diseñados de forma que se evite toda contaminación de
las materias primas y de los productos contemplados en la presente
Reglamentación.
-
-
b) En los lugares donde se proceda a la
manipulación, preparación y transformación de las materias primas y a la
elaboración de helados y mezclas envasadas para congelar:
-
-
1.° El suelo será de materiales impermeables y
resistentes, fácil de limpiar y desinfectar, y estará dispuesto de forma que
facilite el drenaje del agua; contará con un dispositivo que permita evacuar
el agua.
-
2.° Las paredes tendrán superficies lisas,
fáciles de limpiar, resistentes e impermeables; estarán recubiertas con un
revestimiento claro.
-
3.° El techo será fácil de limpiar en los
locales en los que se manipulen, preparen o transformen materias primas o
productos no envasados que puedan contaminarse.
-
4.° Las puertas estarán fabricadas con
materiales inalterables, fáciles de limpiar.
-
5.° Se dispondrá de un sistema adecuado de
ventilación y, en su caso, de evacuación de vapores.
-
6.° Existirá una buena iluminación natural o
artificial.
-
7.° Habrá un número suficiente de
instalaciones para lavarse y desinfectarse las manos, provistas de agua
corriente fría y caliente o de agua templada a una temperatura adecuada. En
los locales de trabajo y en los aseos, los grifos no deberán accionarse con
las manos. Estas instalaciones deberán disponer de productos de limpieza y
de desinfección y de medios higiénicos para secarse las manos.
-
8.° Se contará con dispositivos para limpiar
los útiles, el material y las instalaciones.
-
-
c) Los lugares o locales donde se
almacenen materias primas y productos contemplados en la presente
Reglamentación, deberán cumplir las mismas condiciones recogidas en los
puntos 1.° a 6.° del párrafo anterior, excepto:
-
-
1.° En los lugares o locales de almacenamiento
refrigerados, bastará con un suelo fácil de limpiar y de desinfectar,
dispuesto de forma que facilite el drenaje del agua.
-
2.° En los lugares o locales de congelación y
de ultracongelación, bastará con un suelo de materiales impermeables e
imputrescibles, fácil de limpiar.
-
-
En tales casos, se dispondrá de una
instalación de potencia frigorífica suficiente para garantizar la
conservación de las materias primas y los productos, en las condiciones
térmicas previstas en la presente Reglamentación.
-
La capacidad de los lugares o locales de
almacenamiento, permitirá garantizar el almacenamiento de las materias
primas utilizadas y de los productos contemplados en la presente
Reglamentación.
-
d) Durante las operaciones de carga y
descarga habrá medios para el mantenimiento higiénico y la protección de las
materias primas y de los productos acabados, que no hayan sido envasados.
-
e) Se contará con instalaciones
apropiadas de protección contra animales, tales como insectos, roedores,
pájaros.
-
f) Los aparatos y útiles de trabajo
destinados a entrar en contacto directo con las materias primas y los
productos, estarán fabricados con materiales resistentes a la corrosión y
fáciles de limpiar y desinfectar.
-
g) Dispondrán de recipientes
especiales, estancos, de material inalterable, destinados a alojar materias
primas o productos no destinados al consumo humano. Cuando dichas materias
primas o productos sean evacuados por conductos, éstos estarán construidos e
instalados de forma que se evite cualquier riesgo de contaminación de las
demás materias primas o productos.
-
h) Contarán con instalaciones
apropiadas para la limpieza y desinfección del material y utensilios.
-
i) Existirá un dispositivo de
evacuación de aguas residuales que cumpla los requisitos higiénicos.
-
j) Tendrán una instalación que
suministre exclusivamente agua potable, que deberá cumplir lo dispuesto en
la Reglamentación técnico-sanitaria para el abastecimiento y control de
calidad de aguas potables de consumo público, aprobada por Real decreto
1138/1990, de 14 de septiembre. No obstante, queda autorizado
excepcionalmente el suministro de agua no potable para la producción de
vapor, la extinción de incendios o la refrigeración, siempre que las
tuberías instaladas para ello imposibiliten que esta agua pueda utilizarse
con otros fines y no presenten riesgos de contaminación directa o indirecta
de los productos. Las tuberías de agua no potable se diferenciarán
claramente de las de agua potable.
-
k) Existirá un número suficiente de
vestuarios con paredes y suelos lisos, impermeables y lavables, lavabos y
retretes con cisterna. Estos últimos no podrán comunicarse directamente con
los locales de trabajo. Los lavabos estarán dotados de medios para la
limpieza de las manos y de medios higiénicos para su secado; los grifos no
serán de accionamiento manual.
-
l) Existirá un local correctamente
acondicionado y con elementos dotados de llave, a disposición de la
autoridad competente, si la cantidad de producción requiriera su presencia
regular o permanente.
-
m) Habrá un local o dispositivo para el
almacenamiento del material de limpieza y de mantenimiento, así como de
detergentes, desinfectantes o sustancias similares.
-
-
2. Condiciones
especiales de los establecimientos de elaboración.
Además de las condiciones generales previstas en el apartado 1 de
este artículo, los establecimientos de elaboración dispondrán al menos:
-
-
a) En caso de envasado en recipiente de
un solo uso, de un emplazamiento para su almacenamiento, así como para el
almacenamiento, en su caso, de las materias primas destinadas a la
fabricación de aquéllos; en caso de envasado en recipientes reutilizables,
de un emplazamiento especial para su almacenamiento, así como de una
instalaciones que permita efectuar su limpieza y su desinfección.
-
b) De un equipo para el tratamiento
térmico que cumpla los requisitos higiénicos.
-
c) e una instalaciones y equipos para
el enfriamiento, el envasado y el almacenamiento de los helados y mezclas
envasadas para congelar. En el caso de establecimientos de elaboración de
producción limitada, el envasado se podrá efectuar mecánica o manualmente.
En el caso de postres de helado y para facilitar su decoración, el envasado
se podrá realizar manualmente.
-
-
Artículo 9. Condiciones generales de
higiene de los establecimientos de elaboración y de las máquinas
elaboradoras-expendedoras.
-
-
1. Condiciones generales de higiene
aplicables a los locales, a los materiales y a los útiles de trabajo de los
establecimientos de elaboración:
-
-
a) El material y los instrumentos
utilizados para manipular las materias primas y los productos, los suelos,
las paredes, los techos y los tabiques de los locales, se mantendrán en buen
estado de limpieza y funcionamiento, de manera que no constituyan un foco de
contaminación para dichas materias primas o productos.
-
-
b) No estará permitida la entrada de
animales en los establecimientos de elaboración. Se llevarán a cabo
programas de lucha, entre otros, contra roedores e insectos. Los raticidas,
insecticidas, desinfectantes y demás sustancias potencialmente tóxicas,
serán almacenadas en locales o armarios que puedan cerrarse con llave y se
utilizarán de forma que no exista riesgo de contaminación de los productos.
-
-
c) Los locales o lugares de trabajo,
los útiles y el material de trabajo, se utilizarán únicamente para la
elaboración de los productos contemplados en esta Reglamentación. No
obstante, previa autorización de la autoridad competente, podrán emplearse,
simultáneamente o no, para la elaboración de otros productos alimenticios
aptos para el consumo humano.
-
-
d) Se utilizará agua potable, tal como
se define en el Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre, por el que se
aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para el abastecimiento y control
de calidad de aguas potables de consumo público. No obstante, con carácter
excepcional, podrá autorizarse la utilización de agua no potable para
producir vapor, combatir incendios o enfriar las máquinas, siempre que las
conducciones instaladas a tal efecto no permitan el uso de dicha agua con
otros fines, ni ello suponga riesgo de contaminación para las materias
primas o los productos contemplados en la presente Reglamentación.
-
-
e) Los desinfectantes y sustancias
similares serán productos autorizados, envasados de forma que sean
claramente identificados y etiquetados indicando el modo de empleo. Estos
productos serán utilizados de forma que los equipos, el material, las
materias primas y los productos contemplados en la presente Reglamentación,
no se vean afectados por ellos.
-
Tras la utilización de los productos
mencionados, dichos equipos e instrumentos de trabajo, serán aclarados
completamente con agua potable.
-
-
f) Se evitará la contaminación cruzada
entre las operaciones, por el material, la aireación o el personal. En su
caso, y en función del análisis de riesgos (ARCPC) mencionado en el artículo
7.1 de la presente Reglamentación, los locales destinados a las operaciones
de producción se dividirán en zonas húmedas y en zonas secas, cada una con
sus propias condiciones de funcionamiento.
-
-
g) Con la periodicidad y con los
procedimientos acordes con los principios contemplados en el artículo 7.1 de
la presente Reglamentación, el material, los recipientes y las instalaciones
que, durante la fabricación, entren en contacto con los helados y mezclas
envasadas para congelar u otras materias primas perecederas, se limpiarán y,
si fuera necesario, se desinfectarán.
-
-
2. Condiciones de higiene de las
máquinas elaboradoras-expendedoras de helados:
-
-
a) Una vez vaciada la máquina y con el
batidor funcionando, se aclarará con agua potable hasta que ésta salga
limpia y sin residuos.
-
-
b) A continuación se desmontará
limpiándose el batidor, así como el grifo de salida del helado y sus juntas
de goma y el interior del cilindro de congelación, limpiándose el depósito
de la mezcla.
-
-
c) Las piezas desmontadas se
introducirán en un recipiente con detergente y desinfectante, limpiándose y
aclarándose adecuadamente. A continuación, y sin secar, se montarán todas
las piezas, y a las juntas de goma se les untará vaselina esterilizada.
-
-
d) Una vez finalizada esta operación y
montada la máquina y lista para funcionar, se llenará su depósito con agua
tratada convenientemente con desinfectantes, manteniéndose en estas
condiciones un máximo de veinticuatro horas hasta su próxima utilización.
-
-
e) Al ser utilizada nuevamente, se
vaciará la máquina y se aclarará, quedando lista para verter la mezcla y
hacer helado.
-
TITULO V
-
Almacenamiento, conservación y transporte
-
-
Artículo 10. Almacenamiento y
conservación.
-
-
1. Los helados se almacenarán y
conservarán a una temperatura igual o inferior a 18°C en el centro del
producto. Los granizados se conservarán a una temperatura igual o inferior a
0°C en el centro del producto. Las temperaturas de almacenamiento serán
registradas, según la legislación vigente y en aplicación del artículo 7.1
de la presente Reglamentación, y la velocidad de congelación permitirá que
los productos alcancen la temperatura requerida lo más rápidamente posible.
-
-
2. Los helados y mezclas envasadas para
congelar podrán ser almacenados junto con otros productos alimenticios
congelados, siempre que estén envasados, de tal forma que no perjudique a la
calidad de los mismos y que no transmitan olores ni sabores extraños.
-
-
Artículo 11. Transporte
-
-
1. Los helados se mantendrán a una
temperatura igual o inferior a 18°C, con una tolerancia de 4°C. Los
granizados se mantendrán a una temperatura igual o inferior a 0°C.
-
-
2. Los helados podrán ser transportados
junto con otros productos alimenticios congelados, siempre que estén
envasados, de tal forma que no perjudique a la calidad de los mismos y que
no se transmitan olores ni sabores extraños.
-
TITULO VI
-
Requisitos de los establecimientos de venta
-
-
Artículo 12. Condiciones de los
establecimientos de venta.
-
-
1. Los establecimientos de venta se
ajustarán a lo dispuesto en el real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre,
por el que se establecen las normas de higiene relativas a los productos
alimenticios.
-
2. Los helados que se vendan envasados
en los establecimientos de venta, ya sean permanentes o de temporada, se
mantendrán en equipos frigoríficos adecuados a las temperaturas indicadas en
el artículo 10 de la presente Reglamentación. Los helados que se vendan a
granel o fraccionados se conservarán, con anterioridad a su venta, a una
temperatura tal que puedan ser manipulados para su venta en dichas
condiciones.
-
3. Los utensilios que se empleen para
la venta a granel, cumplirán permanentemente las debidas condiciones
higiénicas. Estos utensilios deberán ser de un material tal que no
transmitan sustancias extrañas al helado ni modifiquen sus características
organolépticas y se limpiarán con agua corriente potable cada vez que se
utilicen. En los casos en los que no se estén utilizando de forma
continuada, se mantendrán en recipientes resistentes a los ácidos,
conteniendo una solución al 1,5 por 100 de ácido cítrico o tartárico, que se
renovará las veces necesarias para mantener un perfecto estado de limpieza y
desinfección del utillaje.
-
Los barquillos y galletas que se expendan con
los helados, se guardarán en recipientes cerrados y debidamente protegidos.
-
4. Las máquinas automáticas
elaboradoras-expendedoras de helados y las vitrinas de exposición y venta de
helados a granel, se situarán lejos de fuentes calóricas que incidan
directamente sobre ellas y de cualquier causa contaminante, autorizándose
dicha situación por las autoridades competentes.
-
TITULO VII
-
Requisitos del personal
-
-
Artículo 13. Personal
-
-
1. El personal dedicado a la
elaboración, almacenamiento, distribución y venta de helados, así como el de
elaboración y transformación de mezclas envasadas para congelar, estará en
posesión del carné de manipulador de alimentos y se ajustará, a estos
efectos, a lo dispuesto en la legislación vigente.
-
2. Se exigirá del personal el más
perfecto estado de limpieza, sobre todo cuando se trate de personas que
manipulen materias primas y productos contemplados en la presente
Reglamentación sin envasar y que puedan contaminarse. En particular:
-
-
a) Llevará ropa de trabajo adecuada y limpia y
un gorro limpio que cubra totalmente el cabello.
-
b) Se lavará las manos por lo menos cada vez
que reanude el trabajo y en caso de contaminación; las heridas en la piel
serán cubiertas con un vendaje estanco.
-
Estará prohibido fumar, escupir, beber y comer
en los locales de trabajo y de almacenamiento de las materias primas y de
los productos contemplados en la presente Reglamentación.
-
3. Los empresarios tomarán todas las medidas
necesarias para evitar que manipulen los productos contemplados en la
presente Reglamentación las personas que puedan contaminarlos, hasta que se
demuestre su aptitud para hacerlo sin peligro de contaminación.
-
TITULO VIII
-
Registro General Sanitario de Alimentos
-
-
Artículo 14. Registro General Sanitario de
Alimentos.
-
-
Los establecimientos dedicados a las
actividades reguladas por esta disposición, deberán inscribirse en el
Registro General Sanitario de Alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el
Real decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, sobre Registro General Sanitario
de Alimentos, excepto:
-
-
1. Los establecimientos de venta.
-
2. Los establecimientos que elaboren productos
exclusivamente para su venta directa al consumidor.
-
TITULO IX
-
Envasado
-
-
Artículo 15. Envasado.
-
-
1. El envasado se efectuará en lugares
previstos a tal fin y en condiciones higiénicas satisfactorias.
-
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en las
disposiciones vigentes sobre envases para uso alimentario, el envase
cumplirá las normas de higiene y tendrá la solidez suficiente, para
garantizar la protección eficaz de los productos contemplados en la presente
Reglamentación.
-
3. Los envases no se podrán reutilizar
para productos contemplados en la presente Reglamentación.
-
Los recipiente que no estén destinados a la
venta directa al consumidor, podrán volver a utilizarse tras haberse
limpiado y desinfectado eficazmente.
-
4. Cuando los helados se expendan en
los establecimientos de venta, podrán presentarse en vasos, copas, tarrinas
o bandejas de materiales aptos para tal fin, que no puedan modificar sus
características ni transmitir sabores u olores extraños, sin ocasionar
alteraciones al producto. Según la presentación solicitada por el
consumidor, el helado podrá ir acompañado de otros productos, tales como
barquillos, galletas, pastas, jarabes, licores y frutas.
-
5. La elaboración y las operaciones de
envasado de helados podrán efectuarse, no obstante lo dispuesto en el
apartado 1 de este artículo, en el mismo local si el envase posee las
características mencionadas en el apartado 2 de este artículo y si se
cumplen las siguientes condiciones:
-
-
a) El local es lo suficientemente amplio y
está acondicionado de forma que garantice la higiene de las operaciones.
-
-
b) El envase es transportado al
establecimiento de elaboración o de venta en un envoltorio, en el que han
sido introducidos los productos inmediatamente después de su elaboración y
que los protege contra todo daño durante el transporte al establecimiento, y
se almacenan en condiciones higiénicas en un local o lugar destinado a este
efecto.
-
-
c) Los locales o lugares de almacenamiento del
material de envasado están desprovistos de polvo, no hay presencia de
animales y están separados de los locales o lugares que contienen sustancias
que puedan contaminar los productos. Los envases no deben almacenarse en
contacto con el suelo.
-
-
d) Los envases se ensamblan en condiciones
higiénicas antes de introducirlos en el lugar de envasado; puede obviarse
este requisito cuando los envases se ensamblen automáticamente, siempre que
no haya ningún peligro de contaminación de los productos.
-
-
e) Los envases se introducen en condiciones
higiénicas en el local, se utilizan inmediatamente y no son manipulados por
el personal encargado de manipular los productos sin envasar, salvo que el
establecimiento no disponga de suficiente personal para tener diferenciadas
ambas actividades. En este caso la persona que realice ambas actividades,
debe tomar las medidas adecuadas para realizarlas de forma higiénica.
-
-
f) Inmediatamente después del envasado, los
productos se depositan en los locales o lugares de almacenamiento o
conservación previstos para tal fin.
-
-
6. Los helados envasados y las mezclas
envasadas para congelar, deberán ir debidamente acondicionados y
suficientemente protegidos, tanto en sus propios envases como en los medios
de transporte, con objeto de evitar su deterioro y permitir una perfecta
conservación.
-
TITULO X
-
Marcado de salubridad y etiquetado
-
-
Artículo 16. Condiciones relativas al
marcado de salubridad.
-
-
1. Los productos envasados contemplados
en la presente Reglamentación elaborados con leche o productos lácteos, que
se ajusten a la definición de producto lácteo regulada en el artículo 2,
apartado 4 del Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se
establece las condiciones sanitarias aplicables a la producción y
comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos
lácteos, modificado por el Real decreto 402/1996, de 1 de marzo, irán
provistos de la marca de salubridad.
-
El marcado se realizará en el momento de su
elaboración o inmediatamente después de su elaboración en el
establecimiento, en un lugar claramente visible, de forma perfectamente
legible, indeleble y en caracteres fácilmente descifrables. La marca de
salubridad podrá estamparse en el envase, si el producto lleva un envase
individual, o en una etiqueta pegada sobre este envase. No obstante, en el
caso de pequeños productos envasados individualmente y envasados luego
conjuntamente, o en el caso de que esas pequeñas porciones envasadas
individualmente se vendan al consumidor final, bastará con que la marca de
salubridad se coloque en su envase colectivo.
-
2. En el caso de productos provistos de
la marca de salubridad conforme a lo dispuesto en el apartado 1, que luego
sean envasados, la marca de salubridad se colocará también en el envase.
-
3. Indicaciones de la marca de
salubridad:
-
-
La marca de salubridad incluirá las
indicaciones siguientes dentro de un óvalo:
-
-
1.° bien: en la parte superior, la
letra E mayúscula, seguida del número del Registro General sanitario de
Alimentos del establecimiento, y en la parte inferior, las siguientes
siglas: CEE,
-
2.° o bien: en la parte superior, la
palabra España en mayúsculas, en el centro, el número de Registro General
Sanitario de Alimentos del establecimiento, y en la parte inferior, las
siguientes siglas: CEE,
-
3.° o bien: en la parte superior, el
nombre o las iniciales del país expedidor en mayúsculas, es decir, la letra:
E, en el centro, una referencia al lugar en el que se indica el número de
Registro General Sanitario de Alimentos del establecimientos, en la parte
inferior, las siguientes siglas: CEE.
-
-
Cuando se trate de envases contemplados en el
artículo 16 del Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, por el que se aprueba
la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos
Alimenticios, la marca de salubridad solo constará de las iniciales del país
expedidor y del número del Registro General Sanitario de Alimentos del
establecimiento.
-
-
Artículo 17. Condiciones relativas al
etiquetado.
-
-
El etiquetado se efectuará de conformidad con
los dispuesto en el Real Decreto 2 12/1992, de 6 de marzo, por el que se
aprueba la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los
Productos Alimenticios y modificaciones posteriores, con las siguientes
particularidades:
-
-
1. Las denominaciones del producto
serán las establecidas en el artículo 3, que se completará con la mención
del ingredientes característico, o en el caso de que dicho ingrediente sea
un aroma, con la mención "sabor a".
-
Los postres de helado se denominarán con el
nombre consagrado por el uso en España, o una descripción del producto
alimenticio lo suficientemente precisa, para permitir al comprador conocer
su naturaleza y distinguirlo de los productos con los cuales podría
confundirse.
-
2. Los establecimientos que vendan
helados a granel, así como las máquinas elaboradoras-expendedoras de
helados, deberán indicar las denominaciones de venta de los diferentes
helados que comercializan, según la clasificación del artículo 3, o bien
exponer dicha información en un cartel, en un lugar bien visible, próximo al
producto. Asimismo, deberán tener a disposición del consumidor la fórmula
cualitativa de los mismos.
-
TITULO XI
-
Disposiciones aplicables al comercio con
países terceros
-
-
Artículo 18. Productos procedentes de
países terceros.
-
-
1. Los productos contemplados en la
presente Reglamentación importados de países terceros, deberán cumplir, en
todo caso, condiciones equivalentes a las establecidas en la misma. En
ningún caso, podrán disfrutar de un régimen más favorable al establecido en
ésta.
-
2. Además, en el caso de productos
elaborados con leche o productos lácteos, sólo podrán importarse productos:
-
-
a) Procedentes de un tercer país, que
figure en la lista de países autorizados, publicada en el "Diario Oficial de
las Comunidades Europeas".
-
b) Procedentes de un establecimiento
autorizado por el Ministerio de Sanidad y Consumo, hasta que la Comisión
establezca la lista de los establecimientos autorizados para exportar a la
Unión Europea, productos contemplados en la presente Reglamentación.
-
c) Marcados de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 16 de la presente Reglamentación, variando la
información de la marca, de forma que figure en su parte superior, el nombre
del país tercero exportador en mayúsculas o las siglas internacionalmente
asignadas a dicho país y en su centro el número de autorización del
establecimiento.
-
d) Acompañados del certificado
sanitario, cuyo modelo cumplirá lo regulado por la legislación vigente.
-
e) Que hayan sido controlados en el
momento de su entrada en el territorio español, de acuerdo con lo estipulado
en el Real decreto 2022/1933, de 19 de noviembre, por el que se establecen
los controles veterinarios aplicables a los productos que se introduzcan en
territorio nacional, procedentes de países no pertenecientes a la Unión
Europea.
-
-
3. En el caso de helados no elaborados
con leche y productos lácteos, sólo podrán importarse productos:
-
-
a) Que cumplan los requisitos establecidos en
el apartado 1 de este artículo.
-
b) Que hayan sido controlados en el momento de
su importación en territorio nacional de acuerdo con lo establecido en la
orden del ministerio de Sanidad y Consumo de 20 de enero de 1994.
-
TITULO XII
-
Régimen sancionador
-
-
Artículo 19. Infracciones y sanciones.
-
-
1. Sin perjuicio de otra normativa que
pudiera resultar de aplicación, las infracciones cometidas contra lo
establecido en esta Reglamentación serán objeto de las correspondientes
sanciones administrativas, previa la introducción del oportuno expediente,
conforme a lo establecido en el capítulo VI del título I de la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad, y en las demás disposiciones que
resulten de aplicación, considerándose como infracciones leves, graves y muy
graves las siguientes:
-
-
a) Infracciones leves:
-
El incumplimiento de lo establecido en la
presente Reglamentación, en cuanto no sea considerado como falta grave o muy
grave, según preceptúa el artículo 35.A).3.ª, de la Ley General de Sanidad.
-
-
b) Infracciones graves:
-
1.° El funcionamiento, sin la correspondiente
autorización sanitaria, de los establecimientos regulados por esta
Reglamentación, considerado como supuesto de los previstos en el artículo
35.B).1.ª y 2.ª, de la Ley General de Sanidad.
-
2.° El tráfico, suministro o distribución de
productos contemplados en esta Reglamentación, procedentes de
establecimientos que no estén debidamente autorizados y registrados en el
Registro General Sanitario de Alimentos, lo que se considera como supuesto
de los previstos en el artículo 35.B).1.ª y 2.ª, de la Ley General de
Sanidad.
-
3.° La elaboración, tráfico, distribución o
venta de los productos contemplados en esta Reglamentación sin cumplir los
requisitos higiénico-sanitarios que se establecen, o de forma que entrañen
riesgos de difusión de enfermedades transmitidas por los alimentos, lo que
se considera como supuesto de los previstos en el artículo 35.B).1.ª y 2.ª,
de la Ley General de Sanidad.
-
4.° La reincidencia en la comisión de
infracciones leves, en los últimos tres meses, según preceptúa el artículo
35.B).7.ª, de la Ley General Sanidad.
-
-
c) Infracciones muy graves:
-
1.° La elaboración, tráfico, suministro y
distribución clandestinos de productos contemplados en esta Reglamentación,
procedentes de establecimientos que no estén debidamente autorizados y
registrados en el Registro General Sanitario de Alimentos, de forma que
generen riesgos potenciales o daños graves para la salud pública o de los
animales, considerado como supuesto de los previstos en el artículo
35.C).1.ª y 2.ª, de la Ley General de Sanidad.
-
2.° La elaboración, tráfico, distribución y
venta de los productos contemplados en esta Reglamentación, con infracción
de los requisitos y condiciones higiénico-sanitarias que se establecen, de
forma que generen riesgos potenciales o daños graves para la salud pública o
de los animales, considerado como supuesto de los previstos en el artículo
35.C).1.ª y 2.ª, de la Ley General de Sanidad.
-
3.° Las manipulaciones dirigidas a enmascarar
fraudes o alteraciones en los productos contemplados en esta Reglamentación,
que entrañen riesgos para la salud pública, considerado como supuesto de los
previstos en el artículo 35.C).1.ª y 2.ª, de la Ley General de Sanidad.
-
4.° La reincidencia en la comisión de faltas
graves en los últimos cinco años, de acuerdo con lo preceptuado en el
artículo 35.C).8.ª, de la Ley General de sanidad.
-
-
2. Las infracciones descritas en los
apartados anteriores darán lugar a la imposición de alguna de las sanciones
previstas en el artículo 36 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, previa
instrucción del expediente correspondiente, de acuerdo con lo establecido en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
-
-
3. Las sanciones que se impongan serán,
en todo caso, independientes de las medidas de policía sanitaria, que puedan
adoptar las autoridades competentes en defensa de la salud pública, ya sean
éstas las previstas en el punto 2, del artículo 10, del Real Decreto
1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones
sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda,
leche tratada térmicamente y productos lácteos, o cualquier otra que se
considere necesaria.
-
TITULO XIII
-
Controles oficiales
-
-
Artículo 20. Control de la autoridad
competente.
-
1. Todo establecimiento de elaboración y venta
estará bajo control permanente de la autoridad competente, con arreglo a lo
establecido en el artículo 23. La necesidad de su presencia permanente o
periódica en cada establecimiento, dependerá del tamaño del mismo, del tipo
de producto elaborado, del sistema de evaluación de riesgos (ARCPC) y de las
garantías ofrecidas de conformidad con los párrafos d) y e), del artículo
7.1, de la presente Reglamentación.
-
2. La autoridad competente tendrá libre
acceso, en todo momento, a todas las dependencias de los establecimientos,
para asegurarse del cumplimiento de la presente Reglamentación y, en caso de
duda sobre el origen de los productos, a los documentos contables que le
permitan conocer el establecimiento de origen de la materia prima.
-
3. La autoridad competente analizará,
regularmente, los resultados de los controles previstos en el artículo 7.1,
de la presente Reglamentación. Basándose en dichos análisis, podrá disponer
que se realicen exámenes complementarios de las distintas fases de
elaboración y venta de los productos.
-
4. La autoridad competente informará por
escrito a la empresa del resultado de sus análisis y recomendaciones. La
empresa corregirá las carencias de higiene y las observaciones que, en su
caso, se formulen.
-
-
Artículo 21. Controles aplicables en los
intercambios comunitarios.
-
Además, en el caso de los helados elaborados
con leche o productos lácteos, serán de aplicación las normas previstas en
el Real decreto 49/1993, de 15 de enero, relativo a los controles
veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los
productos de origen animal.
-
-
Artículo 22. Controles de la Comisión
Europea.
-
Especialistas de la Comisión Europea, podrán
efectuar inspecciones in situ de los establecimientos de elaboración de
helados y mezclas envasadas para congelar, elaborados con leche y productos
lácteos. La autoridad competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio
se efectúe un control, aportará toda la ayuda necesaria a los especialistas,
en el cumplimiento de su misión. Representantes de la Administración General
del Estado, podrán acompañar a los especialistas de la Comisión y de las
Comunidades Autónomas, que realicen estas inspecciones.
-
-
Artículo 23. Control sanitario y vigilancia
de la elaboración y venta de helados y mezclas envasadas para congelar.
-
-
1. Los establecimientos estarán sometidos a un
control llevado a cabo por la autoridad competente, que se cerciorará del
cumplimiento de los requisitos de la presente Reglamentación, y en
particular:
-
-
a) Controlará:
-
1.° La limpieza de los locales, de las
instalaciones, de los instrumentos y la higiene del personal.
-
2.° La eficacia de los controles efectuados
por el establecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de
la presente Reglamentación, principalmente, mediante el examen de los
resultados y la toma de muestras.
-
3.° Las condiciones microbiológicas e
higiénicas de los productos.
-
4.° En su caso, la eficacia del tratamiento
térmico en los productos.
-
5.° El marcado de salubridad apropiado de los
helados y mezclas para congelar, elaborados con leche o productos lácteos.
-
6.° Las condiciones de almacenamiento,
transporte y venta.
-
b) Tomará las muestras necesarias para los
exámenes de laboratorio.
-
c) Procederá a cualquier otro control que
estime necesario, para comprobar el cumplimiento de los requisitos de la
presente Reglamentación.
-
-
2. La autoridad competente tendrá libre
acceso, en todo momento, a los almacenes frigoríficos y a todos los locales
de trabajo y de venta, para comprobar el estricto cumplimiento de estas
disposiciones.
-
-
Artículo 24. Métodos de análisis.
-
En tanto no se establezca una normativa
general aplicable a todos los Estados miembros de la Unión Europea, se
reconocerán, como métodos de análisis de referencia para las normas
microbiológicas reguladas en el anexo II, los que establezca, en su caso, el
Ministerio de Sanidad y Consumo, a través del Instituto de Salud "Carlos III",
que actuará como laboratorio de referencia.
-
ANEXO I
-
Requisitos susceptibles de excepción
permanente
-
-
-
Los establecimientos de elaboración de
producción limitada definidos en el artículo 2.6 de la presente
Reglamentación, podrán exceptuarse permanentemente del cumplimiento de
algunos o de todos los requisitos siguientes:
-
-
1. Suelo de materiales impermeables y
resistentes, siempre y cuando sea fácil de limpiar y desinfectar, y
dispuesto de forma que facilite la salida del agua y con un dispositivo para
su evacuación, en su caso.
-
2. La exigencia de que los grifos para lavarse
y desinfectarse las manos, existentes en los aseos y locales de trabajo,
sean de accionamiento no manual.
-
3. Número suficiente de vestuarios con paredes
y suelos lisos, impermeables y lavables, siempre y cuando se disponga de
armarios roperos en número y capacidad suficiente; de aseos con lavabo y
medios higiénicos para la limpieza y secado de las manos y de retrete con
cisterna que no se comunique directamente con el local de trabajo.
-
4. Muelles de carga y descarga.
-
5. Local correctamente acondicionado a
disposición exclusiva de la autoridad competente.
-
ANEXO II
-
Normas microbiológicas para helados y mezclas
envasadas para congelar
-
-
-
Los criterios microbiológicos que deberán
cumplir los helados y mezclas envasadas para congelar serán los siguientes:
-
|
|
|
|
Tipo de gérmenes |
Norma (ml, g)(a) |
|
Listeria monocytogenes |
Ausencia en 1 g |
|
Salmonella spp |
Ausencia en 25 g |
|
|
n=5, c=0, m=0 |
|
|
|
-
-
Por otra parte, no contendrán ningún
microorganismo patógeno ni sus toxinas, en una cantidad que afecte a la
salud de los consumidores.
-
-
(a) Siendo las definiciones de n, c, m y M:
-
n= número de unidades de muestra elegidas.
-
c= número máximo de unidades de muestra cuyo
número de bacterias podrá situarse entre m y M; la muestra seguirá
considerándose aceptable si las demás unidades de que se compone tienen un
número de bacterias igual o menor que m.
-
m= valor aceptable del número de bacterias; el
resultado se considerará satisfactorio si todas las unidades de que se
compone la muestra tienen un número de bacterias igual o menor que m.
-
M= valor límite del número de bacterias; el
resultado se considerará no satisfactorio si una o varias unidades de las
que componen la muestra tienen un número de bacterias igual o mayor que M.
-
-
De superarse tales normas, los productos serán
retirados del mercado y excluidos del consumo humano, de conformidad con lo
dispuesto en los párrafos d) y e) del artículo 7.1 de la presente
Reglamentación.
-
-
Los programas de muestreo se establecerán
según la naturaleza de los productos y el análisis de riesgos.
-
-
2. Criterios analíticos: gérmenes
testigos de falta de higiene.
-
|
|
|
|
Tipo de gérmenes |
Norma (ml, g)(a) |
|
Staphylococcus aureus |
n=5 |
|
|
c=2 |
|
|
m=10 |
|
|
M=102 |
|
|
|
-
-
(a) Siendo las definiciones de n, c, m y M:
-
n= número de unidades de muestra elegidas.
-
c= número máximo de unidades de muestra cuyo
número de bacterias podrá situarse entre m y M; la muestra seguirá
considerándose aceptable si las demás unidades de que se compone tienen un
número de bacterias igual o menor que m.
-
m= valor aceptable del número de bacterias; el
resultado se considerará satisfactorio si todas las unidades de que se
compone la muestra tienen un número de bacterias igual o menor que m.
-
M= valor límite del número de bacterias; el
resultado se considerará no satisfactorio si una o varias unidades de las
que componen la muestra tienen un número de bacterias igual o mayor que M.
-
-
El rebasamiento de tales normas implicará
indefectiblemente la revisión de la aplicación, en el establecimiento de
elaboración, de acuerdo con el artículo 7 de la presente Reglamentación, de
los métodos de vigilancia y control de los puntos críticos. Se informará a
la autoridad competente de los procedimientos correctivos aplicados al
sistema de vigilancia de la producción, para evitar la repetición de dichos
rebasamientos.
-
La detección de cepas de Staphylococcus aureus
enterotoxigénicos y la presencia de enterotoxina estafilocócica, implicará
la retirada del mercado de todos los lotes afectados. En tal caso, se
informará a la autoridad competente de los resultados obtenidos en
aplicación del párrafo d) del artículo 7.1 de la presente Reglamentación,
así como de las acciones emprendidas para retirar los lotes correspondientes
y los procedimientos correctivos aplicados dentro del sistema de vigilancia
de la producción.
-
-
3. Gérmenes indicadores: líneas
directrices.
-
|
|
|
|
Tipo de gérmenes |
Norma (ml, g)(a) |
|
Contenido de gérmenes 30°C
|
n=5 |
|
|
c=2 |
|
|
m=105 |
|
|
M=102 |
-
|
M=5.105 |
|
|
Helados pasterizados: |
|
|
Coliformes 30°C n=5 |
n=5 |
|
|
c=2 |
|
|
m=10 |
|
|
M=102 |
-
-
Helados pasterizados con adiciones no
pasterizadas y helados no pasterizados:
-
|
Coliformes 30°C |
n=5 |
|
|
c=2 |
|
|
m=102 |
|
|
M=2.102 |
|
|
|
-
-
-
(a) Siendo las definiciones de n, c, m y M:
-
n= número de unidades de muestra elegidas.
-
c= número máximo de unidades de muestra cuyo
número de bacterias podrá situarse entre m y M; la muestra seguirá
considerándose aceptable si las demás unidades de que se compone tienen un
número de bacterias igual o menor que m.
-
m= valor aceptable del número de bacterias; el
resultado se considerará satisfactorio si todas las unidades de que se
compone la muestra tienen un número de bacterias igual o menor que m.
-
M= valor límite del número de bacterias; el
resultado se considerará no satisfactorio si una o varias unidades de las
que componen la muestra tienen un número de bacterias igual o mayor que M.
-
-
Dichas líneas directrices deben ayudar a los
fabricantes a juzgar el buen funcionamiento de su establecimiento y a
aplicar el sistema y el procedimiento de autocontrol de su producción.
-
-
4. Además, las mezclas envasadas líquidas
esterilizadas y que vayan a conservarse a temperatura ambiente cumplirán,
tras incubación a 30°C durante quince días, las siguientes normas:
-
a) Contenido de gérmenes a 30°C (por 0,1 ml):
igual o inferior a 10.
-
b) Control organoléptico: normal.
|
www.mundohelado.com |
Impreso el:
|