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Reglamentación Técnico-sanitaria para la elaboración, distribución y
comercio de helados y mezclas envasadas para congelar
TITULO I: Ámbito de aplicación y clasificación
TITULO II: Ingredientes y aditivos autorizados
TITULO III: Requisitos relativos a la elaboración de helados y mezclas
envasadas para congelar
TITULO IV: Requisitos de los establecimientos de elaboración y máquinas
elaboradoras-expendedoras
TITULO V: Almacenamiento, conservación y transporte
TITULO VI: Requisitos de los establecimientos de venta
TITULO VII: Requisitos del personal
TITULO VIII: Registro General Sanitario de alimentos
TITULO IX: Envasado
TITULO X: Marcado de salubridad y etiquetado
TITULO XI: Disposiciones aplicables al comercio con países terceros
TITULO XII: Régimen sancionador
TITULO XIII: Controles oficiales
ANEXO I: Requisitos susceptibles de excepción permanente
ANEXO II: Normas microbiológicas para helados y mezclas envasadas para
congelar.
REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA PARA LA ELABORACION, DISTRIBUCION Y
COMERCIO DE HELADOS Y MEZCLAS ENVASADAS PARA CONGELAR
TITULO I
Ambito de aplicación, definiciones y clasificaciones
Artículo 1. Ambito de aplicación.
1. La presente Reglamentación tiene por objeto definir qué se entiende
por helados y por mezclas envasadas para congelar y fijar, con carácter
obligatorio, las normas sanitarias de elaboración, distribución,
almacenamiento y venta de los helados y mezclas envasadas para congelar.
Las normas que se establecen serán aplicables, asimismo, a los productos
importados de países terceros.
2. La presente Reglamentación obliga a los fabricantes de helados,
heladeros artesanos, fabricantes de mezclas envasadas para congelar,
transformadores de las mismas, así como a los distribuidores,
almacenistas, importadores de países terceros y vendedores de estos
productos.
3. Los industriales de hostelería y aquellos otros que se dediquen a la
elaboración y venta de helados en sus establecimientos están obligados a
cumplir esta Reglamentación.
4. Los establecimientos de elaboración de producción limitada podrán
acogerse, en lo allí dispuesto, a las excepciones permanentes previstas
por el anexo I.
5. Las exigencias de la presente Reglamentación no se aplicarán a los
productos legal y lealmente fabricados y comercializados en los
restantes Estados miembros de la Unión Europea o firmantes del Acuerdo
del Espacio Económico Europeo, sin perjuicio de las actuaciones que, en
su caso, al amparo del artículo 36 del Tratado de la Unión Europea, las
autoridades competentes eventualmente pudieran considerar necesarias
para proteger la salud y los legítimos intereses de los consumidores,
así como la lealtad de las transacciones comerciales.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta Reglamentación, serán de aplicación las siguientes
definiciones:
1. Helados de forma genérica: los helados son preparaciones alimenticias
que han sido llevadas al estado, sólido semisólido o pastoso, por una
congelación simultánea o posterior a la mezcla de las materias primas
utilizadas y que han de mantener el grado de plasticidad y congelación
suficiente, hasta el momento de su venta al consumidor. Esta definición
abarca a los productos definidos en el artículo 3.1.
2. Mezclas envasadas para congelar: se entiende por mezclas envasadas
para congelar, aquellos productos preparados, debidamente envasados, que
en forma líquida o en polvo se destinen a la elaboración de helados, sea
en máquinas automáticas elaboradoras-expendedoras, o bien en los
establecimientos definidos en este artículo que se dediquen a la
elaboración de helados, y cuya composición cuanti-cualitativa, una vez
reconstituidos con agua potable o leche esterilizada, se ajuste a
algunos de los tipos de helados definidos en el artículo 3.1.
3. Helados no pasterizados a efectos de lo establecido en el anexo II,
apartado 3: se entiende por helados no pasterizados aquellos productos
que han sido elaborados sin la adición de leche o productos lácteos y
cuyo pH es inferior o igual a 5,5.
4. Establecimiento de elaboración: establecimiento en el que se procede
a la elaboración y al envasado de helados y de mezclas envasadas para
congelar.
5. Establecimiento de venta: establecimiento o punto de venta en el que
se realiza la venta al consumidor final, de los productos contemplados
en la presente Reglamentación.
6. Establecimiento de elaboración de producción limitada:
establecimiento en el que se procede a la elaboración y envasado de
helados y mezclas envasadas para congelar, con una producción máxima de
400.000 litros/año. Los establecimientos que estén en funcionamiento
antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto, presentarán una
solicitud dentro del plazo de seis meses, contados a partir de su
entrada en vigor, para su clasificación como establecimiento de
producción limitada, ante los Servicios competentes de las Comunidades
Autónomas. Dicha solicitud podrá contener las especificaciones
contempladas en el modelo que figura como anexo III de esta
Reglamentación.
7. Autoridad competente: los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas para el mercado interior y el Ministerio de Sanidad y Consumo,
respecto de los intercambios con terceros países y las oportunas
comunicaciones a la Comisión Europea.
8. Fabricantes de helados: son aquellas personas naturales o jurídicas
que dediquen su actividad a la elaboración de estos productos.
9. Heladeros artesanos: son aquellas personas naturales o jurídicas que
dediquen su actividad a la elaboración de helado, mediante un proceso en
el que la intervención personal constituye el factor predominante,
obteniéndose un resultado final individualizado, que no se acomoda a la
producción industrial mecanizada o en grandes series.
El reconocimiento oficial de la condición de empresa artesana, se
acreditará mediante la posesión del documento de calificación artesanal,
expedido por las autoridades competentes.
10. Fabricantes de mezclas para congelar: son aquellas personas
naturales o jurídicas que se dediquen a la elaboración de estos
productos.
11. Transformadores de mezclas envasadas para congelar: son aquellas
personas naturales o jurídicas que se dediquen a la elaboración de
helados, partiendo de mezclas para congelar para su venta directa al
consumidor final.
Artículo 3. Clasificaciones.
1. Clasificación de los helados. Podrán fabricarse los siguientes tipos
de helados, con las características que a continuación se describen:
helado crema, helado de leche, helado de leche desnatada, helado, helado
de agua, sorbete, postre de helado.
a) Helado crema. Esta denominación está reservada para un producto que,
conforme a la definición general, contiene en masa como mínimo un 8 por
100 de materia grasa exclusivamente de origen lácteo y como mínimo un
2,5 por 100 de proteínas exclusivamente de origen lácteo.
b) Helado de leche. Esta denominación está reservada para un producto
que, conforme a la definición general, contiene en masa como mínimo un
2,5 por 100 de materia grasa exclusivamente de origen lácteo y como
mínimo un 6 por 100 de extracto seco magro lácteo.
c) Helado de leche desnatada. Esta denominación está reservada para un
producto que, conforme a la definición general, contiene en masa como
máximo un 0,30 por 100 de materia grasa exclusivamente de origen lácteo
y como mínimo un 6 por 100 de extracto seco magro lácteo.
d) Helado. Esta denominación está reservada a un producto que, conforme
a la definición general, contiene en masa como mínimo un 5 por 100 de
materia grasa alimenticia y en el que las proteínas serán exclusivamente
de origen lácteo.
e) Helado de agua. Esta denominación está reservada a un producto que,
conforme a la definición general, contiene en masa como mínimo un 12 por
100 de extracto seco total.
f) Sorbete. Esta denominación está reservada a un producto que, conforme
a la definición general, contiene en masa como mínimo un 15 por 100 de
frutas y como mínimo un 20 por 100 de extracto seco total.
g) Los helados definidos en los párrafos a), b), c), d), e), y f) podrán
denominarse con su nombre específico, seguido de la preposición "con" y
del nombre/s de la/s fruta/s que corresponda, siempre que se les
adicionen los siguientes porcentajes mínimos de fruta en masa, o su
equivalente en zumos naturales o concentrados, dependiendo de los
siguientes tipos de fruta:
1.° Un 15 por 100 con carácter general.
2.° Un 10 por 100 para los siguientes tipos de frutas:
Todos los agrios o cítricos, tales como limones, naranjas, mandarinas,
tangerinas y pomelos; otras frutas ácidas, como las frutas o mezclas de
frutas en las que el zumo tenga una acidez valorable, expresada en ácido
cítrico, igual o superior al 2,5 por 100; frutas exóticas o especiales,
principalmente las de sabor muy fuerte o consistencia pastosa, tales
como, piña, plátano, corojo, chirimoya, guanabana, kiwi, lichi, mango,
maracuyá y fruta de la pasión.
3.° Un 7 por 100 en el caso de los frutos de cáscara.
De no alcanzarse estos porcentajes, llevarán la mención "sabor" a
continuación de la indicación que indique la clase de helado.
A efectos de lo previsto en este artículo, se entiende por frutas la
cantidad de frutas enteras, sus pulpas o su equivalente en zumo,
extracto, productos concentrados y deshidratados, entre otros.
h) Los helados definidos en los párrafos a), b), c), y d), cuyo
contenido sea como mínimo de un 4 por 100 de yema de huevo, podrán
denominarse con su nombre específico seguido de la palabra "mantecado".
i) Los helados definidos en los párrafos e) y f), que se presenten en
estado semisólido se denominarán "granizados". El extracto seco total de
los mismos será como mínimo del 10 por 100.
j) Los helados definidos en los párrafos a), b), c) y d), pesarán como
mínimo 430 gramos el litro. Los productos que posean un peso comprendido
entre 430 gramos y 375 gramos, se denominarán con su nombre específico
precedido de las menciones "espuma", "mousse" o "montado".
k) Postre de helado. Es toda presentación de los helados definidos en
esta Reglamentación, en cualquiera de sus variedades o de sus mezclas,
que posteriormente se sometan a un proceso de elaboración y decoración,
con productos alimenticios aptos para el consumo humano.
2. Clasificación de las mezclas envasadas para congelar. Podrán
fabricarse los siguientes tipos de mezclas envasadas para congelar, con
las características que a continuación se describen:
a) Mezcla líquida para helados: esta mezcla, en estado líquido,
contendrá todos los ingredientes necesarios en las cantidades adecuadas,
de modo que, al congelarlo, dé un producto alimenticio final que se
ajuste a una de las clasificaciones que figuran en el artículo 3.1.
b) Mezcla líquida concentrada para helados: es aquella que después de
añadirle la cantidad de agua potable o leche esterilizada, dé como
resultado un producto que se ajuste a una de las clasificaciones que
figuran en el artículo 3.1.
c) Mezcla deshidratada para helados: es el producto seco (conteniendo
una humedad no superior al 4 por 100) que, después de añadirle la
cantidad de agua potable o leche esterilizada, dé un producto que se
ajuste a una de las clasificaciones que figuran en el artículo 3.1.
TITULO II
Ingredientes y aditivos autorizados.
Artículo 4. Ingredientes.
En la preparación de helados y mezclas envasadas para congelar se podrá
utilizar cualquier producto alimenticio apto para el consumo humano y
que, en su caso, cumpla los requisitos previstos en sus normas
específicas.
Artículo 5. Aditivos
Solamente se podrán utilizar en la elaboración de los productos
contemplados en esta Reglamentación, los aditivos autorizados para
helados y mezclas envasadas para congelar, por las siguientes
disposiciones:
a) Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la
lista positiva de aditivos colorantes autorizados para su uso en la
elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de
utilización.
b) Real Decreto 2002/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la
lista positiva de aditivos edulcorantes autorizados para su uso en la
elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de
utilización, modificado por el Real Decreto 2027/1997, de 26 de
diciembre.
c) Real Decreto 145/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba la lista
positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso
en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de
utilización.
TITULO III
Requisitos relativos a la elaboración de helados y mezclas envasadas
para congelar
Artículo 6. Requisitos de los establecimientos de elaboración y de las
máquinas elaboradoras-expendedoras.
1. Los establecimientos de elaboración cumplirán los siguientes
requisitos:
a) Las mezclas para helados serán sometidas al tratamiento térmico
preciso, en condiciones tales de temperatura y tiempo, que garantice la
destrucción de cualquier tipo de microorganismo patógeno y se
conservarán, hasta su congelación, a temperaturas inferiores a 6°C.
b) No será necesario la aplicación de tratamiento térmico en las mezclas
envasadas para congelar, en el helado de agua y en el sorbete, cuando el
producto resultante tenga un pH igual o inferior a 4,6, excepto los
granizados, cuyo pH será igual o inferior a 5,5.
c) El tiempo de conservación de la mezcla para helados antes de su
congelación, será de setenta y dos horas como máximo.
d) En su caso, sólo se destinará a la elaboración de helados y mezclas
envasadas para congelar, la leche que cumpla las disposiciones para la
producción comunitaria recogidas en los artículos 3 y 6 del capítulo II
del Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las
condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de
leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, modificado
por el Real Decreto 402/1996, de 1 de marzo.
2. Requisitos relativos a las máquinas elaboradoras-expendedoras:
a) La preparación del helado se realizará en un recipiente o cilindro
cerrado.
b) El depósito de la mezcla en reserva estará refrigerado a una
temperatura de 5°C, con una oscilación de ±1°C.
c) El producto terminado deberá ser sacado de la máquina a una
temperatura igual o inferior a 4°C.
d) Al finalizar la venta del día el producto sobrante de la máquina
deberá eliminarse no siendo recuperable.
e) Unicamente se podrá utilizar esta máquina para elaborar-expender
helado.
f) La preparación de la mezcla se hará en lugar adecuado sanitariamente
y próximo a la máquina elaboradora-expendedora, en el mismo local de su
expedición. Si la mezcla líquida procede de distinto local en que está
situada la máquina expendedora, deberá estar debidamente protegida y, en
ambos casos, deberá ajustarse a lo indicado en el apartado 1 de este
artículo.
g) El contenido de cada envase utilizado de la mezcla envasada para
congelar, ya sea líquida, líquida concentrada o deshidratada, así como
el de leche esterilizada, será utilizado íntegramente una vez abierto el
envase.
h) Una vez preparada la mezcla líquida, a partir de la concentrada o
deshidratada, deberá colocarse inmediatamente en su totalidad en el
depósito que para este fin existe en la máquina automática
elaboradora-expendedora.
i) Todas las piezas en contacto con el helado serán desmontables y de
fácil limpieza, incluidas las juntas de goma o de otro material
apropiado.
j) Deberán disponer de dispositivos que garanticen la lectura de la
temperatura fijada del helado.
Artículo 7. Requisitos relativos a la implantación del sistema de
análisis de riesgos y control de puntos críticos y a las normas
microbiológicas.
1. En los establecimientos de elaboración, de distribución y en las
industrias de hostelería y otros que se dediquen a la elaboración de
helados en sus establecimientos, se tomarán todas las medidas necesarias
para que, en todas las fases de la elaboración, almacenamiento y
distribución se cumplan las condiciones sanitarias establecidas en la
presente Reglamentación, debiendo a tal fin cumplir los siguientes
requisitos:
a) Instaurar y mantener un sistema continuado de control basado en el
método de análisis de riesgos y control de puntos críticos, adaptado a
las necesidades de cada establecimiento.
b) Tomar muestras para comprobar la eficacia de los métodos de limpieza
y desinfección, utilizados en los establecimientos para el cumplimiento
de las normas fijadas en la presente Reglamentación.
c) Conservar una constancia escrita o grabada de las indicaciones
exigidas de acuerdo con los párrafos precedentes, a fin de aplicar el
sistema de análisis de riesgos y control de puntos críticos para control
del fabricante y presentarla a la autoridad competente. Los resultados
de los diferentes controles y pruebas serán conservados al menos durante
un período de dos años, salvo en el caso de los productos que no puedan
conservarse a temperatura ambiente, para los que dicho plazo se reducirá
a dos meses a partir de la fecha límite de consumo o de la fecha de
duración mínima.
d) Informar a la autoridad competente cuando el resultado del examen de
laboratorio y otras informaciones de que dispongan, pongan de manifiesto
la existencia de algún riesgo grave para la salud.
e) Retirar del mercado, en caso de riesgo inmediato para la salud
humana, los lotes afectados. Los productos retirados permanecerán bajo
supervisión y responsabilidad de la autoridad competente hasta que sean
destruidos, empleados para usos distintos del consumo humano o, previa
autorización de dicha autoridad, transformados de manera que se
garantice la seguridad.
f) Controlar la marca de salubridad para que sólo figure en los
productos elaborados, conforme a los procedimientos establecidos.
El sistema de autocontrol dispuesto en el párrafo a) de este apartado,
será comunicado a la autoridad competente, quien controlará con
regularidad su cumplimiento.
2. En los establecimientos de venta, se pondrá en práctica un sistema de
autocontrol según lo regulado en el Real Decreto 2207/1995, de 28 de
diciembre, por el que se establece las normas de higiene relativas a los
productos alimenticios.
3. La empresa será responsable de la organización y puesta en práctica
de un programa de formación continuada del personal, para que este
último pueda cumplir las condiciones de producción y venta higiénica,
adaptadas a su estructura. Este programa será realizado en colaboración
con la autoridad competente. Asimismo, el personal empleado dispondrá
del carné de manipulador de alimentos, de acuerdo con lo establecido
reglamentariamente al respecto.
4. Los helados y mezclas envasadas para congelar cumplirán las normas
microbiológicas relacionadas en el anexo II.
TITULO IV
Requisitos de los establecimientos de elaboración y máquinas
elaboradoras-expendedoras
Artículo 8. Condiciones generales y especiales de los establecimientos
de elaboración.
1. Los establecimientos de elaboración reunirán, por lo menos, las
siguientes características:
a) Los lugares de trabajo serán de dimensiones suficientes para que las
actividades laborales, puedan realizarse en condiciones de higiene
adecuadas. Dichos lugares de trabajo estarán concebidos y diseñados de
forma que se evite toda contaminación de las materias primas y de los
productos contemplados en la presente Reglamentación.
b) En los lugares donde se proceda a la manipulación, preparación y
transformación de las materias primas y a la elaboración de helados y
mezclas envasadas para congelar:
1.° El suelo será de materiales impermeables y resistentes, fácil de
limpiar y desinfectar, y estará dispuesto de forma que facilite el
drenaje del agua; contará con un dispositivo que permita evacuar el
agua.
2.° Las paredes tendrán superficies lisas, fáciles de limpiar,
resistentes e impermeables; estarán recubiertas con un revestimiento
claro.
3.° El techo será fácil de limpiar en los locales en los que se
manipulen, preparen o transformen materias primas o productos no
envasados que puedan contaminarse.
4.° Las puertas estarán fabricadas con materiales inalterables, fáciles
de limpiar.
5.° Se dispondrá de un sistema adecuado de ventilación y, en su caso, de
evacuación de vapores.
6.° Existirá una buena iluminación natural o artificial.
7.° Habrá un número suficiente de instalaciones para lavarse y
desinfectarse las manos, provistas de agua corriente fría y caliente o
de agua templada a una temperatura adecuada. En los locales de trabajo y
en los aseos, los grifos no deberán accionarse con las manos. Estas
instalaciones deberán disponer de productos de limpieza y de
desinfección y de medios higiénicos para secarse las manos.
8.° Se contará con dispositivos para limpiar los útiles, el material y
las instalaciones.
c) Los lugares o locales donde se almacenen materias primas y productos
contemplados en la presente Reglamentación, deberán cumplir las mismas
condiciones recogidas en los puntos 1.° a 6.° del párrafo anterior,
excepto:
1.° En los lugares o locales de almacenamiento refrigerados, bastará con
un suelo fácil de limpiar y de desinfectar, dispuesto de forma que
facilite el drenaje del agua.
2.° En los lugares o locales de congelación y de ultracongelación,
bastará con un suelo de materiales impermeables e imputrescibles, fácil
de limpiar.
En tales casos, se dispondrá de una instalación de potencia frigorífica
suficiente para garantizar la conservación de las materias primas y los
productos, en las condiciones térmicas previstas en la presente
Reglamentación.
La capacidad de los lugares o locales de almacenamiento, permitirá
garantizar el almacenamiento de las materias primas utilizadas y de los
productos contemplados en la presente Reglamentación.
d) Durante las operaciones de carga y descarga habrá medios para el
mantenimiento higiénico y la protección de las materias primas y de los
productos acabados, que no hayan sido envasados.
e) Se contará con instalaciones apropiadas de protección contra
animales, tales como insectos, roedores, pájaros.
f) Los aparatos y útiles de trabajo destinados a entrar en contacto
directo con las materias primas y los productos, estarán fabricados con
materiales resistentes a la corrosión y fáciles de limpiar y
desinfectar.
g) Dispondrán de recipientes especiales, estancos, de material
inalterable, destinados a alojar materias primas o productos no
destinados al consumo humano. Cuando dichas materias primas o productos
sean evacuados por conductos, éstos estarán construidos e instalados de
forma que se evite cualquier riesgo de contaminación de las demás
materias primas o productos.
h) Contarán con instalaciones apropiadas para la limpieza y desinfección
del material y utensilios.
i) Existirá un dispositivo de evacuación de aguas residuales que cumpla
los requisitos higiénicos.
j) Tendrán una instalación que suministre exclusivamente agua potable,
que deberá cumplir lo dispuesto en la Reglamentación técnico-sanitaria
para el abastecimiento y control de calidad de aguas potables de consumo
público, aprobada por Real decreto 1138/1990, de 14 de septiembre. No
obstante, queda autorizado excepcionalmente el suministro de agua no
potable para la producción de vapor, la extinción de incendios o la
refrigeración, siempre que las tuberías instaladas para ello
imposibiliten que esta agua pueda utilizarse con otros fines y no
presenten riesgos de contaminación directa o indirecta de los productos.
Las tuberías de agua no potable se diferenciarán claramente de las de
agua potable.
k) Existirá un número suficiente de vestuarios con paredes y suelos
lisos, impermeables y lavables, lavabos y retretes con cisterna. Estos
últimos no podrán comunicarse directamente con los locales de trabajo.
Los lavabos estarán dotados de medios para la limpieza de las manos y de
medios higiénicos para su secado; los grifos no serán de accionamiento
manual.
l) Existirá un local correctamente acondicionado y con elementos dotados
de llave, a disposición de la autoridad competente, si la cantidad de
producción requiriera su presencia regular o permanente.
m) Habrá un local o dispositivo para el almacenamiento del material de
limpieza y de mantenimiento, así como de detergentes, desinfectantes o
sustancias similares.
2. Condiciones especiales de los establecimientos de elaboración. Además
de las condiciones generales previstas en el apartado 1 de este
artículo, los establecimientos de elaboración dispondrán al menos:
a) En caso de envasado en recipiente de un solo uso, de un emplazamiento
para su almacenamiento, así como para el almacenamiento, en su caso, de
las materias primas destinadas a la fabricación de aquéllos; en caso de
envasado en recipientes reutilizables, de un emplazamiento especial para
su almacenamiento, así como de una instalaciones que permita efectuar su
limpieza y su desinfección.
b) De un equipo para el tratamiento térmico que cumpla los requisitos
higiénicos.
c) e una instalaciones y equipos para el enfriamiento, el envasado y el
almacenamiento de los helados y mezclas envasadas para congelar. En el
caso de establecimientos de elaboración de producción limitada, el
envasado se podrá efectuar mecánica o manualmente. En el caso de postres
de helado y para facilitar su decoración, el envasado se podrá realizar
manualmente.
Artículo 9. Condiciones generales de higiene de los establecimientos de
elaboración y de las máquinas elaboradoras-expendedoras.
1. Condiciones generales de higiene aplicables a los locales, a los
materiales y a los útiles de trabajo de los establecimientos de
elaboración:
a) El material y los instrumentos utilizados para manipular las materias
primas y los productos, los suelos, las paredes, los techos y los
tabiques de los locales, se mantendrán en buen estado de limpieza y
funcionamiento, de manera que no constituyan un foco de contaminación
para dichas materias primas o productos.
b) No estará permitida la entrada de animales en los establecimientos de
elaboración. Se llevarán a cabo programas de lucha, entre otros, contra
roedores e insectos. Los raticidas, insecticidas, desinfectantes y demás
sustancias potencialmente tóxicas, serán almacenadas en locales o
armarios que puedan cerrarse con llave y se utilizarán de forma que no
exista riesgo de contaminación de los productos.
c) Los locales o lugares de trabajo, los útiles y el material de
trabajo, se utilizarán únicamente para la elaboración de los productos
contemplados en esta Reglamentación. No obstante, previa autorización de
la autoridad competente, podrán emplearse, simultáneamente o no, para la
elaboración de otros productos alimenticios aptos para el consumo
humano.
d) Se utilizará agua potable, tal como se define en el Real Decreto
1138/1990, de 14 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación
técnico-sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de aguas
potables de consumo público. No obstante, con carácter excepcional,
podrá autorizarse la utilización de agua no potable para producir vapor,
combatir incendios o enfriar las máquinas, siempre que las conducciones
instaladas a tal efecto no permitan el uso de dicha agua con otros
fines, ni ello suponga riesgo de contaminación para las materias primas
o los productos contemplados en la presente Reglamentación.
e) Los desinfectantes y sustancias similares serán productos
autorizados, envasados de forma que sean claramente identificados y
etiquetados indicando el modo de empleo. Estos productos serán
utilizados de forma que los equipos, el material, las materias primas y
los productos contemplados en la presente Reglamentación, no se vean
afectados por ellos.
Tras la utilización de los productos mencionados, dichos equipos e
instrumentos de trabajo, serán aclarados completamente con agua potable.
f) Se evitará la contaminación cruzada entre las operaciones, por el
material, la aireación o el personal. En su caso, y en función del
análisis de riesgos (ARCPC) mencionado en el artículo 7.1 de la presente
Reglamentación, los locales destinados a las operaciones de producción
se dividirán en zonas húmedas y en zonas secas, cada una con sus propias
condiciones de funcionamiento.
g) Con la periodicidad y con los procedimientos acordes con los
principios contemplados en el artículo 7.1 de la presente
Reglamentación, el material, los recipientes y las instalaciones que,
durante la fabricación, entren en contacto con los helados y mezclas
envasadas para congelar u otras materias primas perecederas, se
limpiarán y, si fuera necesario, se desinfectarán.
2. Condiciones de higiene de las máquinas elaboradoras-expendedoras de
helados:
a) Una vez vaciada la máquina y con el batidor funcionando, se aclarará
con agua potable hasta que ésta salga limpia y sin residuos.
b) A continuación se desmontará limpiándose el batidor, así como el
grifo de salida del helado y sus juntas de goma y el interior del
cilindro de congelación, limpiándose el depósito de la mezcla.
c) Las piezas desmontadas se introducirán en un recipiente con
detergente y desinfectante, limpiándose y aclarándose adecuadamente. A
continuación, y sin secar, se montarán todas las piezas, y a las juntas
de goma se les untará vaselina esterilizada.
d) Una vez finalizada esta operación y montada la máquina y lista para
funcionar, se llenará su depósito con agua tratada convenientemente con
desinfectantes, manteniéndose en estas condiciones un máximo de
veinticuatro horas hasta su próxima utilización.
e) Al ser utilizada nuevamente, se vaciará la máquina y se aclarará,
quedando lista para verter la mezcla y hacer helado.
TITULO V
Almacenamiento, conservación y transporte
Artículo 10. Almacenamiento y conservación.
1. Los helados se almacenarán y conservarán a una temperatura igual o
inferior a 18°C en el centro del producto. Los granizados se
conservarán a una temperatura igual o inferior a 0°C en el centro del
producto. Las temperaturas de almacenamiento serán registradas, según la
legislación vigente y en aplicación del artículo 7.1 de la presente
Reglamentación, y la velocidad de congelación permitirá que los
productos alcancen la temperatura requerida lo más rápidamente posible.
2. Los helados y mezclas envasadas para congelar podrán ser almacenados
junto con otros productos alimenticios congelados, siempre que estén
envasados, de tal forma que no perjudique a la calidad de los mismos y
que no transmitan olores ni sabores extraños.
Artículo 11. Transporte
1. Los helados se mantendrán a una temperatura igual o inferior a 18°C,
con una tolerancia de 4°C. Los granizados se mantendrán a una
temperatura igual o inferior a 0°C.
2. Los helados podrán ser transportados junto con otros productos
alimenticios congelados, siempre que estén envasados, de tal forma que
no perjudique a la calidad de los mismos y que no se transmitan olores
ni sabores extraños.
TITULO VI
Requisitos de los establecimientos de venta
Artículo 12. Condiciones de los establecimientos de venta.
1. Los establecimientos de venta se ajustarán a lo dispuesto en el real
Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las
normas de higiene relativas a los productos alimenticios.
2. Los helados que se vendan envasados en los establecimientos de venta,
ya sean permanentes o de temporada, se mantendrán en equipos
frigoríficos adecuados a las temperaturas indicadas en el artículo 10 de
la presente Reglamentación. Los helados que se vendan a granel o
fraccionados se conservarán, con anterioridad a su venta, a una
temperatura tal que puedan ser manipulados para su venta en dichas
condiciones.
3. Los utensilios que se empleen para la venta a granel, cumplirán
permanentemente las debidas condiciones higiénicas. Estos utensilios
deberán ser de un material tal que no transmitan sustancias extrañas al
helado ni modifiquen sus características organolépticas y se limpiarán
con agua corriente potable cada vez que se utilicen. En los casos en los
que no se estén utilizando de forma continuada, se mantendrán en
recipientes resistentes a los ácidos, conteniendo una solución al 1,5
por 100 de ácido cítrico o tartárico, que se renovará las veces
necesarias para mantener un perfecto estado de limpieza y desinfección
del utillaje.
Los barquillos y galletas que se expendan con los helados, se guardarán
en recipientes cerrados y debidamente protegidos.
4. Las máquinas automáticas elaboradoras-expendedoras de helados y las
vitrinas de exposición y venta de helados a granel, se situarán lejos de
fuentes calóricas que incidan directamente sobre ellas y de cualquier
causa contaminante, autorizándose dicha situación por las autoridades
competentes.
TITULO VII
Requisitos del personal
Artículo 13. Personal
1. El personal dedicado a la elaboración, almacenamiento, distribución y
venta de helados, así como el de elaboración y transformación de mezclas
envasadas para congelar, estará en posesión del carné de manipulador de
alimentos y se ajustará, a estos efectos, a lo dispuesto en la
legislación vigente.
2. Se exigirá del personal el más perfecto estado de limpieza, sobre
todo cuando se trate de personas que manipulen materias primas y
productos contemplados en la presente Reglamentación sin envasar y que
puedan contaminarse. En particular:
a) Llevará ropa de trabajo adecuada y limpia y un gorro limpio que cubra
totalmente el cabello.
b) Se lavará las manos por lo menos cada vez que reanude el trabajo y en
caso de contaminación; las heridas en la piel serán cubiertas con un
vendaje estanco.
Estará prohibido fumar, escupir, beber y comer en los locales de trabajo
y de almacenamiento de las materias primas y de los productos
contemplados en la presente Reglamentación.
3. Los empresarios tomarán todas las medidas necesarias para evitar que
manipulen los productos contemplados en la presente Reglamentación las
personas que puedan contaminarlos, hasta que se demuestre su aptitud
para hacerlo sin peligro de contaminación.
TITULO VIII
Registro General Sanitario de Alimentos
Artículo 14. Registro General Sanitario de Alimentos.
Los establecimientos dedicados a las actividades reguladas por esta
disposición, deberán inscribirse en el Registro General Sanitario de
Alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el Real decreto 1712/1991, de
29 de noviembre, sobre Registro General Sanitario de Alimentos, excepto:
1. Los establecimientos de venta.
2. Los establecimientos que elaboren productos exclusivamente para su
venta directa al consumidor.
TITULO IX
Envasado
Artículo 15. Envasado.
1. El envasado se efectuará en lugares previstos a tal fin y en
condiciones higiénicas satisfactorias.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre
envases para uso alimentario, el envase cumplirá las normas de higiene y
tendrá la solidez suficiente, para garantizar la protección eficaz de
los productos contemplados en la presente Reglamentación.
3. Los envases no se podrán reutilizar para productos contemplados en la
presente Reglamentación.
Los recipiente que no estén destinados a la venta directa al consumidor,
podrán volver a utilizarse tras haberse limpiado y desinfectado
eficazmente.
4. Cuando los helados se expendan en los establecimientos de venta,
podrán presentarse en vasos, copas, tarrinas o bandejas de materiales
aptos para tal fin, que no puedan modificar sus características ni
transmitir sabores u olores extraños, sin ocasionar alteraciones al
producto. Según la presentación solicitada por el consumidor, el helado
podrá ir acompañado de otros productos, tales como barquillos, galletas,
pastas, jarabes, licores y frutas.
5. La elaboración y las operaciones de envasado de helados podrán
efectuarse, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo,
en el mismo local si el envase posee las características mencionadas en
el apartado 2 de este artículo y si se cumplen las siguientes
condiciones:
a) El local es lo suficientemente amplio y está acondicionado de forma
que garantice la higiene de las operaciones.
b) El envase es transportado al establecimiento de elaboración o de
venta en un envoltorio, en el que han sido introducidos los productos
inmediatamente después de su elaboración y que los protege contra todo
daño durante el transporte al establecimiento, y se almacenan en
condiciones higiénicas en un local o lugar destinado a este efecto.
c) Los locales o lugares de almacenamiento del material de envasado
están desprovistos de polvo, no hay presencia de animales y están
separados de los locales o lugares que contienen sustancias que puedan
contaminar los productos. Los envases no deben almacenarse en contacto
con el suelo.
d) Los envases se ensamblan en condiciones higiénicas antes de
introducirlos en el lugar de envasado; puede obviarse este requisito
cuando los envases se ensamblen automáticamente, siempre que no haya
ningún peligro de contaminación de los productos.
e) Los envases se introducen en condiciones higiénicas en el local, se
utilizan inmediatamente y no son manipulados por el personal encargado
de manipular los productos sin envasar, salvo que el establecimiento no
disponga de suficiente personal para tener diferenciadas ambas
actividades. En este caso la persona que realice ambas actividades, debe
tomar las medidas adecuadas para realizarlas de forma higiénica.
f) Inmediatamente después del envasado, los productos se depositan en
los locales o lugares de almacenamiento o conservación previstos para
tal fin.
6. Los helados envasados y las mezclas envasadas para congelar, deberán
ir debidamente acondicionados y suficientemente protegidos, tanto en sus
propios envases como en los medios de transporte, con objeto de evitar
su deterioro y permitir una perfecta conservación.
TITULO X
Marcado de salubridad y etiquetado
Artículo 16. Condiciones relativas al marcado de salubridad.
1. Los productos envasados contemplados en la presente Reglamentación
elaborados con leche o productos lácteos, que se ajusten a la definición
de producto lácteo regulada en el artículo 2, apartado 4 del Real
Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establece las
condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de
leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, modificado
por el Real decreto 402/1996, de 1 de marzo, irán provistos de la marca
de salubridad.
El marcado se realizará en el momento de su elaboración o inmediatamente
después de su elaboración en el establecimiento, en un lugar claramente
visible, de forma perfectamente legible, indeleble y en caracteres
fácilmente descifrables. La marca de salubridad podrá estamparse en el
envase, si el producto lleva un envase individual, o en una etiqueta
pegada sobre este envase. No obstante, en el caso de pequeños productos
envasados individualmente y envasados luego conjuntamente, o en el caso
de que esas pequeñas porciones envasadas individualmente se vendan al
consumidor final, bastará con que la marca de salubridad se coloque en
su envase colectivo.
2. En el caso de productos provistos de la marca de salubridad conforme
a lo dispuesto en el apartado 1, que luego sean envasados, la marca de
salubridad se colocará también en el envase.
3. Indicaciones de la marca de salubridad:
La marca de salubridad incluirá las indicaciones siguientes dentro de un
óvalo:
1.° bien: en la parte superior, la letra E mayúscula, seguida del número
del Registro General sanitario de Alimentos del establecimiento, y en la
parte inferior, las siguientes siglas: CEE,
2.° o bien: en la parte superior, la palabra España en mayúsculas, en el
centro, el número de Registro General Sanitario de Alimentos del
establecimiento, y en la parte inferior, las siguientes siglas: CEE,
3.° o bien: en la parte superior, el nombre o las iniciales del país
expedidor en mayúsculas, es decir, la letra: E, en el centro, una
referencia al lugar en el que se indica el número de Registro General
Sanitario de Alimentos del establecimientos, en la parte inferior, las
siguientes siglas: CEE.
Cuando se trate de envases contemplados en el artículo 16 del Real
Decreto 212/1992, de 6 de marzo, por el que se aprueba la Norma General
de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios,
la marca de salubridad solo constará de las iniciales del país expedidor
y del número del Registro General Sanitario de Alimentos del
establecimiento.
Artículo 17. Condiciones relativas al etiquetado.
El etiquetado se efectuará de conformidad con los dispuesto en el Real
Decreto 2 12/1992, de 6 de marzo, por el que se aprueba la Norma General
de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios y
modificaciones posteriores, con las siguientes particularidades:
1. Las denominaciones del producto serán las establecidas en el artículo
3, que se completará con la mención del ingredientes característico, o
en el caso de que dicho ingrediente sea un aroma, con la mención "sabor
a".
Los postres de helado se denominarán con el nombre consagrado por el uso
en España, o una descripción del producto alimenticio lo suficientemente
precisa, para permitir al comprador conocer su naturaleza y distinguirlo
de los productos con los cuales podría confundirse.
2. Los establecimientos que vendan helados a granel, así como las
máquinas elaboradoras-expendedoras de helados, deberán indicar las
denominaciones de venta de los diferentes helados que comercializan,
según la clasificación del artículo 3, o bien exponer dicha información
en un cartel, en un lugar bien visible, próximo al producto. Asimismo,
deberán tener a disposición del consumidor la fórmula cualitativa de los
mismos.
TITULO XI
Disposiciones aplicables al comercio con países terceros
Artículo 18. Productos procedentes de países terceros.
1. Los productos contemplados en la presente Reglamentación importados
de países terceros, deberán cumplir, en todo caso, condiciones
equivalentes a las establecidas en la misma. En ningún caso, podrán
disfrutar de un régimen más favorable al establecido en ésta.
2. Además, en el caso de productos elaborados con leche o productos
lácteos, sólo podrán importarse productos:
a) Procedentes de un tercer país, que figure en la lista de países
autorizados, publicada en el "Diario Oficial de las Comunidades
Europeas".
b) Procedentes de un establecimiento autorizado por el Ministerio de
Sanidad y Consumo, hasta que la Comisión establezca la lista de los
establecimientos autorizados para exportar a la Unión Europea, productos
contemplados en la presente Reglamentación.
c) Marcados de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 de la
presente Reglamentación, variando la información de la marca, de forma
que figure en su parte superior, el nombre del país tercero exportador
en mayúsculas o las siglas internacionalmente asignadas a dicho país y
en su centro el número de autorización del establecimiento.
d) Acompañados del certificado sanitario, cuyo modelo cumplirá lo
regulado por la legislación vigente.
e) Que hayan sido controlados en el momento de su entrada en el
territorio español, de acuerdo con lo estipulado en el Real decreto
2022/1933, de 19 de noviembre, por el que se establecen los controles
veterinarios aplicables a los productos que se introduzcan en territorio
nacional, procedentes de países no pertenecientes a la Unión Europea.
3. En el caso de helados no elaborados con leche y productos lácteos,
sólo podrán importarse productos:
a) Que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este
artículo.
b) Que hayan sido controlados en el momento de su importación en
territorio nacional de acuerdo con lo establecido en la orden del
ministerio de Sanidad y Consumo de 20 de enero de 1994.
TITULO XII
Régimen sancionador
Artículo 19. Infracciones y sanciones.
1. Sin perjuicio de otra normativa que pudiera resultar de aplicación,
las infracciones cometidas contra lo establecido en esta Reglamentación
serán objeto de las correspondientes sanciones administrativas, previa
la introducción del oportuno expediente, conforme a lo establecido en el
capítulo VI del título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, y en las demás disposiciones que resulten de aplicación,
considerándose como infracciones leves, graves y muy graves las
siguientes:
a) Infracciones leves:
El incumplimiento de lo establecido en la presente Reglamentación, en
cuanto no sea considerado como falta grave o muy grave, según preceptúa
el artículo 35.A).3.ª, de la Ley General de Sanidad.
b) Infracciones graves:
1.° El funcionamiento, sin la correspondiente autorización sanitaria, de
los establecimientos regulados por esta Reglamentación, considerado como
supuesto de los previstos en el artículo 35.B).1.ª y 2.ª, de la Ley
General de Sanidad.
2.° El tráfico, suministro o distribución de productos contemplados en
esta Reglamentación, procedentes de establecimientos que no estén
debidamente autorizados y registrados en el Registro General Sanitario
de Alimentos, lo que se considera como supuesto de los previstos en el
artículo 35.B).1.ª y 2.ª, de la Ley General de Sanidad.
3.° La elaboración, tráfico, distribución o venta de los productos
contemplados en esta Reglamentación sin cumplir los requisitos
higiénico-sanitarios que se establecen, o de forma que entrañen riesgos
de difusión de enfermedades transmitidas por los alimentos, lo que se
considera como supuesto de los previstos en el artículo 35.B).1.ª y 2.ª,
de la Ley General de Sanidad.
4.° La reincidencia en la comisión de infracciones leves, en los últimos
tres meses, según preceptúa el artículo 35.B).7.ª, de la Ley General
Sanidad.
c) Infracciones muy graves:
1.° La elaboración, tráfico, suministro y distribución clandestinos de
productos contemplados en esta Reglamentación, procedentes de
establecimientos que no estén debidamente autorizados y registrados en
el Registro General Sanitario de Alimentos, de forma que generen riesgos
potenciales o daños graves para la salud pública o de los animales,
considerado como supuesto de los previstos en el artículo 35.C).1.ª y
2.ª, de la Ley General de Sanidad.
2.° La elaboración, tráfico, distribución y venta de los productos
contemplados en esta Reglamentación, con infracción de los requisitos y
condiciones higiénico-sanitarias que se establecen, de forma que generen
riesgos potenciales o daños graves para la salud pública o de los
animales, considerado como supuesto de los previstos en el artículo
35.C).1.ª y 2.ª, de la Ley General de Sanidad.
3.° Las manipulaciones dirigidas a enmascarar fraudes o alteraciones en
los productos contemplados en esta Reglamentación, que entrañen riesgos
para la salud pública, considerado como supuesto de los previstos en el
artículo 35.C).1.ª y 2.ª, de la Ley General de Sanidad.
4.° La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco
años, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 35.C).8.ª, de la Ley
General de sanidad.
2. Las infracciones descritas en los apartados anteriores darán lugar a
la imposición de alguna de las sanciones previstas en el artículo 36 de
la Ley 14/1986, General de Sanidad, previa instrucción del expediente
correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
3. Las sanciones que se impongan serán, en todo caso, independientes de
las medidas de policía sanitaria, que puedan adoptar las autoridades
competentes en defensa de la salud pública, ya sean éstas las previstas
en el punto 2, del artículo 10, del Real Decreto 1679/1994, de 22 de
julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a
la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada
térmicamente y productos lácteos, o cualquier otra que se considere
necesaria.
TITULO XIII
Controles oficiales
Artículo 20. Control de la autoridad competente.
1. Todo establecimiento de elaboración y venta estará bajo control
permanente de la autoridad competente, con arreglo a lo establecido en
el artículo 23. La necesidad de su presencia permanente o periódica en
cada establecimiento, dependerá del tamaño del mismo, del tipo de
producto elaborado, del sistema de evaluación de riesgos (ARCPC) y de
las garantías ofrecidas de conformidad con los párrafos d) y e), del
artículo 7.1, de la presente Reglamentación.
2. La autoridad competente tendrá libre acceso, en todo momento, a todas
las dependencias de los establecimientos, para asegurarse del
cumplimiento de la presente Reglamentación y, en caso de duda sobre el
origen de los productos, a los documentos contables que le permitan
conocer el establecimiento de origen de la materia prima.
3. La autoridad competente analizará, regularmente, los resultados de
los controles previstos en el artículo 7.1, de la presente
Reglamentación. Basándose en dichos análisis, podrá disponer que se
realicen exámenes complementarios de las distintas fases de elaboración
y venta de los productos.
4. La autoridad competente informará por escrito a la empresa del
resultado de sus análisis y recomendaciones. La empresa corregirá las
carencias de higiene y las observaciones que, en su caso, se formulen.
Artículo 21. Controles aplicables en los intercambios comunitarios.
Además, en el caso de los helados elaborados con leche o productos
lácteos, serán de aplicación las normas previstas en el Real decreto
49/1993, de 15 de enero, relativo a los controles veterinarios
aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de
origen animal.
Artículo 22. Controles de la Comisión Europea.
Especialistas de la Comisión Europea, podrán efectuar inspecciones in
situ de los establecimientos de elaboración de helados y mezclas
envasadas para congelar, elaborados con leche y productos lácteos. La
autoridad competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se
efectúe un control, aportará toda la ayuda necesaria a los
especialistas, en el cumplimiento de su misión. Representantes de la
Administración General del Estado, podrán acompañar a los especialistas
de la Comisión y de las Comunidades Autónomas, que realicen estas
inspecciones.
Artículo 23. Control sanitario y vigilancia de la elaboración y venta de
helados y mezclas envasadas para congelar.
1. Los establecimientos estarán sometidos a un control llevado a cabo
por la autoridad competente, que se cerciorará del cumplimiento de los
requisitos de la presente Reglamentación, y en particular:
a) Controlará:
1.° La limpieza de los locales, de las instalaciones, de los
instrumentos y la higiene del personal.
2.° La eficacia de los controles efectuados por el establecimiento, de
conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la presente
Reglamentación, principalmente, mediante el examen de los resultados y
la toma de muestras.
3.° Las condiciones microbiológicas e higiénicas de los productos.
4.° En su caso, la eficacia del tratamiento térmico en los productos.
5.° El marcado de salubridad apropiado de los helados y mezclas para
congelar, elaborados con leche o productos lácteos.
6.° Las condiciones de almacenamiento, transporte y venta.
b) Tomará las muestras necesarias para los exámenes de laboratorio.
c) Procederá a cualquier otro control que estime necesario, para
comprobar el cumplimiento de los requisitos de la presente
Reglamentación.
2. La autoridad competente tendrá libre acceso, en todo momento, a los
almacenes frigoríficos y a todos los locales de trabajo y de venta, para
comprobar el estricto cumplimiento de estas disposiciones.
Artículo 24. Métodos de análisis.
En tanto no se establezca una normativa general aplicable a todos los
Estados miembros de la Unión Europea, se reconocerán, como métodos de
análisis de referencia para las normas microbiológicas reguladas en el
anexo II, los que establezca, en su caso, el Ministerio de Sanidad y
Consumo, a través del Instituto de Salud "Carlos III", que actuará como
laboratorio de referencia.
ANEXO I
Requisitos susceptibles de excepción permanente
Los establecimientos de elaboración de producción limitada definidos en
el artículo 2.6 de la presente Reglamentación, podrán exceptuarse
permanentemente del cumplimiento de algunos o de todos los requisitos
siguientes:
1. Suelo de materiales impermeables y resistentes, siempre y cuando sea
fácil de limpiar y desinfectar, y dispuesto de forma que facilite la
salida del agua y con un dispositivo para su evacuación, en su caso.
2. La exigencia de que los grifos para lavarse y desinfectarse las
manos, existentes en los aseos y locales de trabajo, sean de
accionamiento no manual.
3. Número suficiente de vestuarios con paredes y suelos lisos,
impermeables y lavables, siempre y cuando se disponga de armarios
roperos en número y capacidad suficiente; de aseos con lavabo y medios
higiénicos para la limpieza y secado de las manos y de retrete con
cisterna que no se comunique directamente con el local de trabajo.
4. Muelles de carga y descarga.
5. Local correctamente acondicionado a disposición exclusiva de la
autoridad competente.
ANEXO II
Normas microbiológicas para helados y mezclas envasadas para congelar
Los criterios microbiológicos que deberán cumplir los helados y mezclas
envasadas para congelar serán los siguientes:
Tipo de gérmenes
Norma (ml, g)(a)
Listeria monocytogenes
Ausencia en 1 g
Salmonella spp
Ausencia en 25 g
n=5, c=0, m=0
Por otra parte, no contendrán ningún microorganismo patógeno ni sus
toxinas, en una cantidad que afecte a la salud de los consumidores.
(a) Siendo las definiciones de n, c, m y M:
n= número de unidades de muestra elegidas.
c= número máximo de unidades de muestra cuyo número de bacterias podrá
situarse entre m y M; la muestra seguirá considerándose aceptable si las
demás unidades de que se compone tienen un número de bacterias igual o
menor que m.
m= valor aceptable del número de bacterias; el resultado se considerará
satisfactorio si todas las unidades de que se compone la muestra tienen
un número de bacterias igual o menor que m.
M= valor límite del número de bacterias; el resultado se considerará no
satisfactorio si una o varias unidades de las que componen la muestra
tienen un número de bacterias igual o mayor que M.
De superarse tales normas, los productos serán retirados del mercado y
excluidos del consumo humano, de conformidad con lo dispuesto en los
párrafos d) y e) del artículo 7.1 de la presente Reglamentación.
Los programas de muestreo se establecerán según la naturaleza de los
productos y el análisis de riesgos.
2. Criterios analíticos: gérmenes testigos de falta de higiene.
Tipo de gérmenes
Norma (ml, g)(a)
Staphylococcus aureus
n=5
c=2
m=10
M=102
(a) Siendo las definiciones de n, c, m y M:
n= número de unidades de muestra elegidas.
c= número máximo de unidades de muestra cuyo número de bacterias podrá
situarse entre m y M; la muestra seguirá considerándose aceptable si las
demás unidades de que se compone tienen un número de bacterias igual o
menor que m.
m= valor aceptable del número de bacterias; el resultado se considerará
satisfactorio si todas las unidades de que se compone la muestra tienen
un número de bacterias igual o menor que m.
M= valor límite del número de bacterias; el resultado se considerará no
satisfactorio si una o varias unidades de las que componen la muestra
tienen un número de bacterias igual o mayor que M.
El rebasamiento de tales normas implicará indefectiblemente la revisión
de la aplicación, en el establecimiento de elaboración, de acuerdo con
el artículo 7 de la presente Reglamentación, de los métodos de
vigilancia y control de los puntos críticos. Se informará a la autoridad
competente de los procedimientos correctivos aplicados al sistema de
vigilancia de la producción, para evitar la repetición de dichos
rebasamientos.
La detección de cepas de Staphylococcus aureus enterotoxigénicos y la
presencia de enterotoxina estafilocócica, implicará la retirada del
mercado de todos los lotes afectados. En tal caso, se informará a la
autoridad competente de los resultados obtenidos en aplicación del
párrafo d) del artículo 7.1 de la presente Reglamentación, así como de
las acciones emprendidas para retirar los lotes correspondientes y los
procedimientos correctivos aplicados dentro del sistema de vigilancia de
la producción.
3. Gérmenes indicadores: líneas directrices.
Tipo de gérmenes
Norma (ml, g)(a)
Contenido de gérmenes 30°C
n=5
c=2
m=105
M=102
M=5.105
Helados pasterizados:
Coliformes 30°C n=5
n=5
c=2
m=10
M=102
Helados pasterizados con adiciones no pasterizadas y helados no
pasterizados:
Coliformes 30°C
n=5
c=2
m=102
M=2.102
(a) Siendo las definiciones de n, c, m y M:
n= número de unidades de muestra elegidas.
c= número máximo de unidades de muestra cuyo número de bacterias podrá
situarse entre m y M; la muestra seguirá considerándose aceptable si las
demás unidades de que se compone tienen un número de bacterias igual o
menor que m.
m= valor aceptable del número de bacterias; el resultado se considerará
satisfactorio si todas las unidades de que se compone la muestra tienen
un número de bacterias igual o menor que m.
M= valor límite del número de bacterias; el resultado se considerará no
satisfactorio si una o varias unidades de las que componen la muestra
tienen un número de bacterias igual o mayor que M.
Dichas líneas directrices deben ayudar a los fabricantes a juzgar el
buen funcionamiento de su establecimiento y a aplicar el sistema y el
procedimiento de autocontrol de su producción.
4. Además, las mezclas envasadas líquidas esterilizadas y que vayan a
conservarse a temperatura ambiente cumplirán, tras incubación a 30°C
durante quince días, las siguientes normas:
a) Contenido de gérmenes a 30°C (por 0,1 ml): igual o inferior a 10.
b) Control organoléptico: normal.
Fuente:
FAO
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